REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-O-2010-001869
ACCIONANTE: LIGIA ESTHER BARRAGAN ESCUDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.427.528.
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE ROSAS NASH, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 6.458.
AGRAVIADO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
AGRAVIANTE: EDGARDO MANUEL GALVEZ FUENTES, de nacionalidad chileno, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.312.437.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL

I
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en esta misma fecha por la ciudadana, LIGIA ESTHER BARRAGAN ESCUDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.427.528, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE ROSAS NASH, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 6.458, actuando en su nombre y en representación de su hijo, el adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, contra el ciudadano EDGARDO MANUEL GALVEZ FUENTES, de nacionalidad chileno, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.312.437, por la presunta violación de derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Aduce la accionante, que procede a interponer el Recurso de Amparo Constitucional, en virtud del riesgo inminente que se ve afectado el derecho a la vivienda de su hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, antes identificado, quien convive con ella en un apartamento ubicado en: “Daymar I”, piso 3, apartamento 32, calle 5 de la Urbanización Terrazas del Ávila del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Manifiesta así mismo, que el padre de su hijo el ciudadano EDGARDO MANUEL GALVEZ FUENTES, antes identificando, amenaza vender el apartamento que es asiento del hogar de la acciónate y su hijo; cuyo bien inmueble fue poseído durante su relación concubinaria con el ciudadano antes mencionado, quien ha manifestado además sus deseos de marcharse del país, dejándolos sin hogar y sin la cuota parte que de la venta del inmueble le pertenece a la accionante .
Igualmente expone la accionante que: “…De nuestra relación concubinaria nació un hijo de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…Como quiera que nuestra relación se ha deteriorado, hasta el extremo de que me vi obligada a denunciarlo por maltrato físico, y psicológico por ante la Fiscalía 4° del Ministerio Público…a raíz de la misma, mi concubino, me ha estado presionando para que me mude del apartamento y me ha informado que está haciendo gestiones para vender el mismo. He sabido que tiene planes de irse a vivir a Chile, su país natal, y que pretende no dejarme nada, razón por la cual solicito la MEDIDA DE AMPARO, para proteger los derechos de mi menor hijo a: UN NIVEL DE VIDA ADECUARDO, A UNA VIVIENDA DIGNA, HIGIÉNICA Y SALUBRE, y SU INTEGRIDAD PERSONAL FISICA, SIQUICA Y MORAL, establecidos en los Artículos 30 , ordinal “c” y parágrafos primero y tercero, Artículo 32 y 42 de la LOPNA y basándonos en los principios de prioridad absoluta y de los intereses superiores del niño…”
Señaló además, que su concubino mediante este comportamiento atenta contra sus derechos a la vida, al menoscabar la dignidad e integridad física, psicológica, patrimonial u jurídica de su menor hijo y suya. De igual forma señaló que dicho comportamiento establece una violación patrimonial y económica, ambas amparadas en los artículos 3 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente solicita que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble en cuestión, antes identificado, para impedir la venta del mismo, sin que su cuota parte sea lesionada.
Ahora bien, expuestos los hechos alegado por la accionante en Amparo Constitucional, esta juzgadora observa, que es menester efectuar un análisis breve pero conciso sobre los hechos alegados, todo ello con la única finalidad de comprender la situación aquí planteada y así tenemos:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente esta Sala de Protección de Niños y Adolescentes, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa: Por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, son competentes para conocer de la acción de Amparo Constitucional, los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, normativa que fue interpretada por la Sala Constitucional en sentencia número 1, de fecha 20 de Enero de 2001 (Caso Emeri Mata Millán), la cual estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7, y 8, ejusdem, la cual entre otros dictaminó:
“(…) que corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan(…)”.
Siendo el caso, que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados en la presente acción, atañen presuntamente, al adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, materia competencia de esta sala, conforme lo establece los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, motivo por el cual congruente con el fallo mencionado ut supra, esta Sala se declara competente para resolver la presente causa .

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Es menester que esta juzgadora analice además, las causales de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional. En tal sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
“… OMISSIS...”
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario;( Cursiva de la Sala)
“…OMISSIS…”
Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo exige que esta sea Admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la Institución del Amparo Constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia. Por su parte, la jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter Extraordinario del Amparo, no solo es Inadmisible el Amparo Constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Art.6 Ord.5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario y así lo establece el Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia Nº 1.496 de fecha 13/08/2001, Caso: Gloria América Rangel Ramos:
“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”. (cursivas y negrillas de esta sala).

De allí que, para intentar la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, es reiterado el criterio, que debe agotarse las vías judiciales ordinarias o hacer uso de los medios ordinarios preexistentes. Siendo ello así, mal puede pretender la accionante ampararse ante un Recurso Extraordinario, sin antes agotar los Recurso Ordinarios establecidos en la ley para tal fin.
Esta juzgadora considera impropia la Acción de Amparo Constitucional intentada por la accionante, en virtud que la misma ha manifestado claramente en su escrito de Amparo que existe una amenaza por parte de su concubino de vender el bien inmueble donde ella habita con el adolescente de autos. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de N° 2.371 de fecha 09/10/2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señala:
“…Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaría comprende según lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Estando el disfrute de una vivienda digna comprendido, entonces, en la prestación alimentaria; los padres se encuentran obligados a proveer de la misma, tal como fue señalado por la decisión consultada, en cuyo contenido estableció que “...la obligación alimentaria comprende varios rubros, entre ellos la vivienda…” (Negrilla de esta sala).

Siendo así que en el caso de autos, no se evidencia que el accionar del querellado viole norma constitucional alguna, pues escogiendo el criterio antes mencionado el derecho a un vivienda digna, higiénica y salubre, se encuentran comprendido dentro de la institución familiar de la Obligación de Manutención.
En el presente caso, la accionante solicitó una medida cautelar de prohibición de enajenar el bien inmueble objeto de la controversia, y nuestra Ley Especial en su artículo 466, contempla la oportunidad de dictar medidas cautelares en forma previa al proceso capaz de proteger de inmediato, el derecho del adolescente de marras si así el Juez lo considerare conveniente a su Interés Superior y si fuere el caso. Igualmente, no puede obviar la accionante el procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de fijación o revisión de la obligación de manutención, si así fuere procedente.
Por ello observa esta juzgadora, que se hace absolutamente necesario pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la acción, en forma inmediata, tal y como lo ha interpretado la Sala Constitucional, al pronunciarse sobre las causales de Inadmisibilidad.
El análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio, como es el presente caso, no existe dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, como en el presente caso.
IV
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LIGIA ESTHER BARRAGAN ESCUDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.427.528, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º y 150º.
LA JUEZ

ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K.
AP51-O-2010-001869