REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199 y 150
Asunto: AP51-V-2010-002473
Motivo: Acción Merodeclarativa.
Solicitante: Rossiry del Carmen Palacios Vaamonde, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.961.900.
Abogado Asistente: Maria Magadalena Peña Fernández, Defensora Pública Suplente Décima Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Niña/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de ocho (08) años de edad
Recibido de la URDD en fecha 12/02/2010, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-V-2010-002473, nomenclatura de este Circuito Judicial. Vista la solicitud de Acción Merodeclarativa y sus recaudos que antecede, presentada por la ciudadana Rossiry del Carmen Palacios Vaamonde, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.961.900, asistida por Maria Magadalena Peña Fernández, Defensora Pública Suplente Décima Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se admite por cuanto ha lugar en derecho. Revisada la solicitud y sus recaudos, se evidencia la filiación de la solicitante Rossiry Palacios Vaamonde, supra identificada, con su hija la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de ocho (08) años de edad. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Civil el cual reza: "Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación"; y conforme a la declaración de la solicitante y la partida de nacimiento de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , con vista al principio superior de la misma, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, decreta, que la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” llevará los apellidos de su progenitora, Palacios Vaamonde. Expídase copia certificada del presente auto y remítase con oficio a la oficina de Registro correspondiente y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nro. 3247 de la niña supre mencionada, conforme a lo dispuesto en los artículos 502 y 506 del Código Civil. Líbrense oficios. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los (19) días del mes de febrero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
AP51-V-2010-002473