REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, veintidós (22) de Febrero de Dos mil Diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-021753
Parte Actora: EUDOMAR RAFAEL PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.905.338
Abogada Asistente: JULIA RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.719
Niño: XXXXXX
Motivo: Divorcio 185-A (Aclaratoria)
Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial la diligencia de fecha 18/02/2010, presentada por el ciudadano EUDOMAR RAFAEL PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.905.338 , asistida en este Acto por la Abogada JULIA RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.719, de igual modo vista la sentencia de fecha 02/02/2010, evidenciándose de la misma que se incurrió en un error material el la trascripción del apellido de los hijos XXXXXXXX apellido de la niña XXXXXX siendo lo correcto “XXXXXXX”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé.
este JUEZ UNIPERSONAL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena subsanar el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha 16/07/2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, donde se lee “XXXXXXXXX” específicamente en el folio quince (15); debe leerse “ XXXXXXXXXXX”. En tal virtud, la presente aclaratoria formará parte integral de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 02/02/2010, quedando así subsanado el error material antes señalado.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes las copias certificadas de la Sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este circuito Judicial, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos respectivos.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
EL SECRETARIO
ABG. ALFREDO PEREIRA
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