REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal VI
Caracas, veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-019033
DEMANDANTE: ANGELICA MARITZA VIELMA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.202.159.
REPRESENTANTE: JAVIER MARCANO LOZADA, en su condición de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.197.124.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINDA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.031.
ADOLESCENTE/NIÑO/NIÑA: XXXXXXXX
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Título Primero
-Narrativa-
Capitulo I
De la Demanda

Se da inicio a la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 04/11/2009, por el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en su condición de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, actuando a favor del Interés Superior del Adolescente XXXXXXXX, nacidos en fechas 03/06/1995, 26/01/2001 y 25/05/2002, actualmente de Catorce (14), Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente, y a solicitud de la ciudadana ANGELICA MARITZA VIELMA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.202.159; contra el ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.197.124.

En su libelo de demanda la Representación Fiscal manifestó entre lo más significativo a reseñar: Que la ciudadana ANGELICA MARITZA VIELMA RODRÍGUEZ, compareció ante ese despacho y solicitó la intervención Fiscal, para que le fuese incrementado el monto que por concepto de la Obligación de Manutención, le fue fijado en la Separación de Cuerpos decretada en fecha 03/08/2005, por este Tribunal en el expediente signado con el No. 62365, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.00) mensuales de los actuales; que la ciudadana demandante le indicó que el ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ, ha ido incrementando la Obligación de Manutención, y que actualmente aportaba la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00) mensuales, pero que dicho monto le es insuficiente para sufragar los gastos de sus hijos; que ante tal pedimento, se procedió a convocar a los mencionados progenitores al correspondiente Acto Conciliatorio, donde la ciudadana demandante señaló que requería se aumentara la Obligación de Manutención a la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300.00) mensuales, y el ciudadano demandado manifestó que no podía sufragar dicho monto y no estaba dispuesto a aumentar la obligación en comento; que en virtud de lo anterior, solicita se revise y se fije un nuevo monto por concepto de la Obligación de Manutención, que debe estar acorde con las necesidades del Adolescente, el Niño y la Niña, la cual no debe ser inferior a la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales; que la cantidad fijada por este concepto sea incrementada automáticamente según la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela; que la cantidad establecida sea descontada de la nómina al demandado y entregada directa y mensualmente a la demandada; que se dicte medida de embargo sobre el sueldo que devenga el ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención y sobre las prestaciones sociales que pudiesen corresponderle en su lugar de trabajo, en caso se cesar la relación laboral que mantiene; y que finalmente solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva. (f. 03 al f. 05)

Capitulo II
De las Actuaciones

En fecha 09/11/2009, este Tribunal admitió la presente demanda como acción de Revisión de la Obligación de Manutención, siguiendo para ello, el procedimiento especial previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordenó librar Boleta de Citación dirigida a la parte demandada; así como también se ordenó libar oficio dirigido al Jefe de Personal de la Entidad Bancaria Fondo Común, a los fines de que informara a este Tribunal el sueldo y/o cualquier otro beneficio que perciba el obligado. (f. 25 y f. 26).

Mediante diligencia de fecha 26/11/2009, el ciudadano SAMUEL LEDEZMA, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial (UAC), consignó Boleta de Citación dirigida a la parte demandada con resultado negativo por error en la dirección. (f. 31 al f. 34)

En fecha 03/12/2009, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a indicar con claridad y precisión puntos de referencia de la dirección exacta del ciudadano demandado. (f. 37)

En fecha 14/12/2009, el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en su condición de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia señaló la dirección de trabajo del demandado, a los fines de su Citación. (f. 39)

En fecha 15/12/2009, se ordenó librar nueva Boleta de Citación dirigida a la parte accionada. (f. 40)

En fecha 14/12/2009, se recibió comunicación emanada de la Gerencia de Administración y Relaciones Laborales de la Entidad Bancaria Fondo Común, mediante la cual dan respuesta al oficio signado con el No. 5871, de fecha 09/11/2009. (f. 43)

Mediante diligencia de fecha 20/01/2010, el ciudadano ORLANDO ARTEAGA, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial (UAC), consignó Boleta de Citación dirigida a la parte demandada con resultado positivo, debidamente recibida por está en fecha 18/01/2010. (f. 44 y f. 45)

En fecha 26/01/2010, el abogado ALFREDO PEREIRA, actuando en su carácter de Secretario de este Tribunal, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la Citación positiva de la parte demandada, a los fines de que trascurrieran los lapsos de ley (f. 46)

En fecha 29/01/2010, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatoria entre las partes, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia expresa que las partes no llegaron a ningún acuerdo. (f. 47). En esta misma fecha el ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ, asistido por la abogada ARMINDA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.031, consignó Escrito de Contestación a la Demanda de la presente acción de Revisión de la Obligación de Manutención, donde señaló entre los más importante a destacar: Que el monto de la Obligación de Manutención que alega la parte actora él ha ido aumentando hasta la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00) mensuales, lo deposita en la cuenta de la ciudadana ANGELICA MARITZA VIELMA RODRÍGUEZ; que tal como consta en la información suministrada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa en la cual presta sus servicios, obtiene aproximadamente TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900.00) mensuales de los cuales la empresa le hace una serie de deducciones de Ley que alcanzan la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 7/100 CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1843,07) mensuales, lo cual, para él sería forzoso aumentar la Obligación de Manutención a MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300.00) mensuales, como lo pretende la parte actora, aunado al hecho que tienes otros gastos que cubrir como gastos de comida, alquiler, entre otros; que ha sido un padre responsable, porque no solo aporta un monto para cubrir con la Obligación de Manutención, sino que también cubre gastos de inscripción, mensualidades y útiles escolares, uniformes, mensualidades de actividades deportivas, medicinas y consultas médicas; que adicionalmente, cancela un Seguro de Hospitalización y Cirugía para sus Tres (03) hijos; que igualmente, cumple con cubrir los gastos decembrinos de sus hijos, incluyendo regalos navideños y la recreación que generan cuando están a su lado, sin que la ciudadana ANGELICA MARITZA VIELMA RODRÍGUEZ, haga algún aporte para colaborar con la manutención de estos; que nunca ha sido un padre irresponsable para con sus hijos y no solamente se limita a cancelar el monto de la Obligación de Manutención; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen que la obligación corresponde tanto al padre como a la madre, y la ciudadana demandante no cumple con ella, siendo que es una persona que está capacitada para ejercer una labor que le permita obtener una remuneración mensual y así poder contribuir con los gastos que generan sus hijos; que solo se limita a dejarle toda la responsabilidad a él, por lo que es injusto que pretenda que la Obligación de manutención sea aumentada; que en cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en lo relativo a la Medida de Embargo, debe señalar que no es necesaria, por cuanto nunca se ha negado a cumplir con su obligación como padre; y que por todo lo antes expuesto, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar. (f. 49 y f. 50)

Titulo Segundo
-Motiva-
Capitulo I
De las Pruebas

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal Tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, con el libelo de la demanda, con la contestación de la demanda y en el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto, observa este sentenciador que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su Juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

01.- Cursa del folio 06 al 19 del presente asunto, copias simples del Documento de Registro Público signado con el Número 8, Folio 40, Tomo 38 del Protocolo de trascripción del año 2009, correspondiente al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo del Escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANGELICA MARITZA VIELMA RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO VELASQUEZ; de auto que decretó dicha Separación de Cuerpos y Bienes; de la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; del auto que ordenó su ejecución; y del auto que ordenó librar los respectivos oficios a las Autoridades Civiles. Dichas actuaciones corresponden al asunto signado con el No. AP51-S-2004-001748, perteneciente a este Tribunal. A esta probanza se le concede todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se desprende de este documento lo acordado por las partes en relación a la Obligación de Manutención del Adolescente, el Niño y la Niña de autos, que fue debidamente homologado, por este Tribunal en fecha 03/08/2005. Y ASÍ SE DECLARA

02.- Cursa al folio 20 del expediente, copia simple del Acta de Nacimiento de la Niña XXXXXXXX, nacida en fecha 25/05/2002, actualmente de Siete (07) años de edad, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 492 de fecha 07/08/2002. A dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia, valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ANGELICA MARITZA VIELMA RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO VELASQUEZ, y su prenombrada hija, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana ANGELICA MARITZA VIELMA RODRÍGUEZ, como legitimada activa, para incoar la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.

03.- Cursa al folio 21 del expediente, copia simple del Acta de Nacimiento del Niño XXXXXXXXX, nacido en fecha 26/01/2001, actualmente de Nueve (09) años de edad, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 241 de fecha 26/03/2001. A dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia, valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ANGELICA MARITZA VIELMA RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO VELASQUEZ, y su prenombrado hijo, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana ANGELICA MARITZA VIELMA RODRÍGUEZ, como legitimada activa, para incoar la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.


04.- Cursa al folio 22 del expediente, copia simple del Acta de Nacimiento del Adolescente XXXXXXXXX, nacido en fecha 03/06/1995, actualmente de Catorce (14) años de edad, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1366, de fecha 26/06/1995. A dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia, valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ANGELICA MARITZA VIELMA RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO VELASQUEZ, y su prenombrado hijo, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana ANGELICA MARITZA VIELMA RODRÍGUEZ, como legitimada activa, para incoar la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.

05.- Cursa al folio 23 del expediente, Acta Conciliatoria levantada en fecha 13/10/2009, por el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en su condición de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se dejó constancia de que los ciudadanos ANGELICA MARITZA VIELMA RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO VELASQUEZ, no llegaron a ningún acuerdo en relación a la Revisión de la Obligación de Manutención de sus hijos. A dicha probanza se le concede pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de dicha Acta se desprende la acción aquí interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

06.- Cursa al folio 29 del presente asunto, comunicación de fecha 28/09/2009, dirigida al Fiscal Centésimo Sexto (106°) (E) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, emanada de la Gerencia de Administración y Relaciones Laborales de la Entidad Bancaria Fondo Común, mediante la cual indica el cargo y sueldo que devengaba el ciudadano accionado para esa fecha. A esta probanza, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser una respuesta de informes solicitada por un Órgano del Sistema de Justicia Nacional, como lo es el Ministerio Público, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la cual se evidencia que el ciudadano demandado percibía una remuneración mensual de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.196,53), para la fecha de 28/09/2009. ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Para demostrar sus defensas, la parte demanda trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

01.- Cursa a los folios 51, 59, 61, 65, 75, 81, 87, 90, 94, 95, 108, 115, 118 y 124 del expediente, una serie de planillas de solicitud de pago de siniestro de HCM, correspondientes a solicitudes de carta aval y reembolsos, emanadas de las Entidades Bancarias Fondo Común y Total Bank, de fechas 14/01/2008, 06/06/2007, 08/02/2007, 10/05/2006, 13/02/2006, 05/08/2005, 02/02/2005, 13/02/2006, 16/03/2006, 28/11/2005. A dichas documentales, este Juzgador les otorga valor de indicio de conformidad con el sistema de la sana crítica conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas, se evidencia que el XXXXX, para las fechas indicadas eran beneficiarios de una póliza de HCM por parte de su padre. Y ASÍ SE DECLARA

02.- Cursa a los folios 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 88, 89, 91, 92, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 116, 117, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176 y 195 del expediente, una serie de comprobantes de pagos, facturas, recibos de pagos, informes y exámenes médicos, y listas de útiles escolares. A dichas documentales, este Juzgador no les asigna valor probatorio, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

03.- Cursa a los folios 167, 168, 171, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193 y 194, copias certificadas y copias simples de depósitos bancarios y recibos de transferencias bancarias efectuadas por el ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ, en su mayoría en cuentas a nombre de la ciudadana ANGELICA MARITZA VIELMA RODRÍGUEZ. A dichos depósitos bancarios, este Juzgador acogiendo el criterio doctrinal emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.), les otorga el valor probatorio de tarja, conforme a lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, y de los cuales se evidencia que el ciudadano demandado ha tenido cierta continuidad en el deposito de sumas de dinero a favor de la ciudadana demandante y de algunas Instituciones educativas y deportivas, lo que presuntamente corresponde a la Obligación de Manutención de sus hijos de marras. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE INFORMES ACORDADA POR EL TRIBUNAL

1.- Cursa al folio 43, comunicación de fecha 02/12/2009, emanada de la Gerencia de Administración y Relaciones Laborales de la Entidad Bancaria Fondo Común, mediante la cual dan respuesta al oficio signado con el No. 5871, de fecha 09/11/2009, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba de informes ordenada por este Tribunal y emanada de una Institución Bancaria. De dicha probanza se desprende que el ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ, percibe un sueldo de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.196,53), y adicionalmente un salario de eficacia típica de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TRECE CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 799,13), lo que suma la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.995,66) que percibe el prenombrado ciudadano por concepto de remuneración mensual; monto éste que servirá de base como uno de los elementos para revisar el quantum de la Obligación de Manutención objeto de estudio. Y ASI SE DECLARA.

Capitulo II
De las Motivaciones
Para decidir

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha Obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad en sí del Adolescente, el Niño y la Niña de autos, no requieren ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

Al hilo de las ideas anteriores, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que para determinar el monto de la Obligación de Manutención, ello significa que tanto para fijarlo como para revisarlo, se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y tal como se vislumbró en el presente juicio, dichos elementos de determinación se encuentran establecidos, vale decir, las necesidades del XXXXXXX nacidos en fechas 03/06/1995, 26/01/2001 y 25/05/2002, actualmente de Catorce (14), Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente, que no requieren ser demostradas en juicio por ser un hecho notorio que no es objeto de pruebas; la capacidad económica del obligado, la cual quedó fehacientemente probada con la comunicación de fecha 02/12/2009, emanada de la Gerencia de Administración y Relaciones Laborales de la Entidad Bancaria Fondo Común, mediante la cual dan respuesta al oficio signado con el No. 5871, de fecha 09/11/2009, la cual fue previamente valorada por este Tribunal; el principio de unidad de filiación determinado por las Actas de Nacimiento del Adolescente, el Niño y la Niñas de marras, antes valoradas; la equidad de género en las relaciones familiares que no requiere ser probada por ser un hecho social, y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, que se tomo en consideración como parte de la capacidad económica de la progenitora custodia. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, debe señalarse que el presente asunto se refiere a una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el cual la parte actora señala que la Obligación de Manutención a favor de sus hijos fue fijada en la Separación de Cuerpos decretada en fecha 03/08/2005, por este Tribunal en el expediente signado con el No. 62365, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.00) mensuales de los actuales, pero que el ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ, la ha ido incrementando hasta la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00) mensuales, que es lo que cancela en la actualidad; sin embargo dicho monto le es insuficiente para sufragar los gastos de sus hijos, por lo que requiere que éste monto se aumente a la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300.00) mensuales. Por otra parte, el demandado sostuvo que el monto de la Obligación de Manutención lo ha ido aumentando hasta la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00) mensuales; que obtiene aproximadamente TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900.00) mensuales de los cuales la empresa le hace una serie de deducciones de Ley que alcanzan la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 7/100 CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1843,07) mensuales, por lo cual para él sería forzoso aumentar la Obligación de Manutención a MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300.00) mensuales, aunado al hecho que tienes otros gastos que cubrir como gastos de comida, alquiler, entre otros; que no solo aporta un monto para cubrir con la Obligación de Manutención, sino que también cubre gastos de inscripción, mensualidades y útiles escolares, uniformes, mensualidades de actividades deportivas, medicinas y consultas médicas, gastos decembrinos, y un Seguro de Hospitalización y Cirugía para sus Tres (03) hijos; y que la ciudadana ANGELICA MARITZA VIELMA RODRÍGUEZ, no hace ningún aporte para colaborar con la manutención de estos.

En la perspectiva que aquí tenemos, se debe establecer que la acción de Revisión de Obligación de Manutención, establecida en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite a este Juzgador revisar si han cambiado los parámetros por los cuales se estableció el monto que debe suministrar el progenitor no custodio por concepto de manutención de su hijo a tenor de lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la procedencia de dicha pretensión, este Sentenciador debe realizar un análisis sistemático de tres parámetros, el primero de ellos, es que necesariamente se encuentre establecido previamente un quantum de manutención a favor del Adolescente, el Niño y la Niña de autos, tal como quedó demostrado con la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de las hoy partes en el presente asunto, dictada el día 03/08/2005 por este Tribunal, y mediante la cual se homologó el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ellos a favor de sus hijos; en segundo lugar, que la capacidad económica del obligado se haya modificado a través del tiempo, contexto, en el que se debe dejar en claro que aún cuando no se evidencia en autos la capacidad económica que ostentaba el ciudadano demandado para el momento en que acordaron la cuota mensual de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, no es menos cierto, que si consta en autos la capacidad económica actual de éste, en virtud de los elementos probatorios antes valorados, donde se evidencia que dicha capacidad económica actual del obligado le permite suministrar un monto mayor al convenido por concepto de Obligación de Manutención en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, ya que el accionado no demostró que su sueldo sea disminuido por aportes en beneficio de sus hijos; y en tercer y último lugar que las necesidades del Adolescente, el Niño y la Niña de en cuestión hayan aumentado. Situación está que no es un objeto de prueba en el presente juicio, en virtud de que éstos ameritan medios superiores para su subsistencia, para lo cual no debe dejarse a un lado el impacto inflacionario que ha sufrido nuestro país, aunado al hecho que han trascurridos más de Cinco (05) años desde que se estableció el quantum a revisar, aun cuando el padre lo haya ido aumentando. Parámetros estos que hacen prosperar parcialmente en derecho la Revisión de Obligación de Manutención demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, vista las Medidas solicitadas por la parte actora y por cuanto la pretensión de está solo se delimita al aumento del quantum de la Obligación de Manutención, que ya fue resuelto; se hace necesario considerar el criterio actual de nuestra Corte Superior Primera sobre la procedencia de las medidas cautelares en juicios de Obligación de Manutención, que ha sido expuesto en múltiples sentencias, entre otros fallos, el dictado en fecha 27 /07/2006, que estableció:

“…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida.
Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”. (Negrillas de este Despacho).

Criterio éste que quién aquí suscribe adopta, en tal sentido, no procede el decreto de medidas cautelares en los juicios de Revisión de Obligación de Manutención, puesto que es imposible inferir un incumplimiento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia; este Juzgador, niega dichas medidas cautelares en fase cognitiva, sin que ello implique su procedencia en fase ejecutiva. Y ASI SE DECIDE.

La base para determinar, sobre que cantidad del sueldo del obligado puede recaer la presente sentencia, por concepto de obligación de manutención mensual, se encuentra establecida en el artículo 1929 del Código Civil, en su ordinal 4°, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 1929. Las sentencia que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles en inmuebles del deudor y sobres sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse…. No están sujetos a la ejecución:… 4.° Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor…”.


De la norma antes trascrita, se infiere que este Juzgador solo puede fijar por concepto de Obligación de Manutención mensual, una cantidad que no exceda de un tercio (1/3) del sueldo del demandado. En el caso de autos, el sueldo mensual del demandado es de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.995,66) mensuales; siendo un tercio (1/3) de dicha cantidad, superior al monto requerido por la parte actora en su libelo de la demanda, este Juzgador fijará el monto señalado en la demanda como nuevo quantum de la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado a favor de sus hijos XXXXXXXXX,. YASÍ SE DECIDE..

En relación al pedimento de que la cantidad fijada sea incrementada automáticamente atendiendo a los índice de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, artículo 369, en su último aparte, sobre el particular prevé:

“Artículo 369. … En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento en sus ingresos”.

En dicho sentido, al no encontrase probado en autos que el demandado obligado de manutención, recibirá un incremento en sus ingresos; este Juzgador considera improcedente la señalada pretensión realizada por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.



Titulo Tercero
- Dispositiva-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención presentó el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en su condición de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, actuando a favor del Interés Superior del XXXXXXXXXX, nacidos en fechas 03/06/1995, 26/01/2001 y 25/05/2002, actualmente de Catorce (14), Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente, y a solicitud de la ciudadana ANGELICA MARITZA VIELMA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.202.159; contra el ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.197.124.. En consecuencia, se fija como nuevo quantum mensual de Obligación de Manutención que debe suministrar el ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ, en beneficio de sus prenombrados hijos, la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), equivalentes a ciento treinta y cuatro coma cuarenta y dos por ciento (134,42%) sobre el salario mínimo vigente, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.151, de fecha 01/04/2009, según decreto Nro. 6.660, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. La citada cantidad deberá seguir siendo depositada dentro de los Cinco (5) primeros días de cada mes, por el demandado en la cuenta de ahorros que lo ha venido haciendo. Se establece bonificaciones adicionales para los meses de Septiembre y Diciembre, cada bonificación por una cantidad equivalente a dos mensualidades de Obligación de Manutención, es decir, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍAVRES (Bs. 2.600,00) cada bonificación. Dicha bonificación, es adicional a la suma establecida mensualmente, por lo cual el padre deberá depositar dentro de los cinco (05) primeros días de los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad total de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00). Igualmente, el padre deberá inscribir a sus hijos en todos los beneficios laborales gratuitos, que otorga la institución en la cual labora a los hijos de sus empleados, siempre que dichos beneficios no implique descuentos por nómina al progenitor demandado. Y ASI SE DECIDE.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención, para ello las partes deberán demandar la revisión de la cantidad antes fijada o realizar convenio que sea homologado con posterioridad a la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal VI, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días de mes Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
EL SECRETARIO,

Abg. ALFREDO PEREIRA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. ALFREDO PEREIRA


AP51-V-2009-019033
JANM/AJPM/rm.-