REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana YALITZA MARINA CHOURIO de CHOURIO, venezolana, mayor de edad, de domiciliada en el estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 9.203.874, esta Sala de Juicio, observa:
Se desprende del contenido del libelo que, el domicilio conyugal definitivo estuvo ubicado en el Conjunto Las Flores, piso 3, apartamento X-42, del sector Las Flores de la Hacienda Santa Cruz de Guatire del Municipio Zamora del estado Miranda.
Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por el territorio, se declarará de oficio y en cualquier grado y estado del juicio.
Que la situación antes delatada obliga forzosamente a esta Sentenciadora a declararse incompetente por el territorio para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra reza:
Artículo 453. Competencia por el territorio. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Negrillas de la Sala).