REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena


PARTE ACTORA: WILLIAM JOSE GREGORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.868.153, actuando en representación de la adolescente (...) y la niña (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA TERESA DELGADO F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.625.
PARTE DEMANDADA: LILIAN JOSEFINA PIÑA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.540, quien no acreditó representación alguna a los autos ni estuvo asistida de abogado.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda de Ofrecimiento para la fijación de la Obligación de Manutención, introducido en fecha 14 de octubre de 2009, en el cual el ciudadano WILLIAM JOSE GREGORIO DIAZ, asistido de la abogada Laura Teresa Delgado F., realizó un ofrecimiento para que se fijara a favor de sus hijas la obligación de manutención. Dicha demanda fue admitida mediante providencia dictada el día 20 del mismo mes y año. La parte demandada se dio personalmente por citada en fecha 20 de enero del corriente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; posterior a ello, la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio certificó dicha citación el día 22 del mencionado mes y año. Llegada la oportunidad de la celebración el acto de contestación a la demanda, se constató mediante el Sistema de Información y Gestión Iuris 2000, que el día 27 del citado mes y año, la demandada no consignó escrito de contestación alguno, ni previamente acudió a la conciliación entre las partes, pautada para ese día.
Mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2010, se acordó dictar sentencia de conformidad con la norma contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora WILLIAM JOSE GREGORIO DIAZ, asistido de la abogada Laura Teresa Delgado F., en sustento de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:
- Que luego de la ruptura de la convivencia con la ciudadana LILIAN JOSEFINA PIÑA PACHECO, no ha sido posible la comunicación con la misma, ni ha logrado alcanzar algún acuerdo en pro del bienestar de sus hijas.
- Que acude ante esta competente autoridad, con la finalidad de realizar un ofrecimiento de obligación de manutención en beneficio de sus hijas ut supra mencionadas.
- Que ofrece el treinta por ciento (30%) de su salario mensual y hacerse cargo del pago del colegio de sus hijas, quienes en la actualidad cursan estudios en el colegio Nuestra Señora del Rosario, en la Parroquia Caricuao, lo que incluye matrícula y mensualidad, hasta que ellas alcancen la mayoridad; a parte de hacerse cargo de sus útiles escolares y un aporte del treinta por ciento (30%) adicional de sus ingresos, en los meses de julio y diciembre, con ocasión de la adquisición de los uniformes y gastos navideños. Asimismo, solicita se ordene la apertura de una cuenta de ahorros, para depositar mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad ofrecida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana LILIAN JOSEFINA PIÑA PACHEC, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
La demandada en la presente causa, ciudadana LILIAN JOSEFINA PIÑA PACHEC, se dio personalmente por citada en fecha 20 de enero de 2010, comenzando a transcurrir el término de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente a la certificación por parte de la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, la cual tuvo lugar el día 22 del citado mes y año, precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación el día 27 del mencionado mes y año, oportunidad en que se levantó el acta con ocasión del acto conciliatorio entre las partes, luego verificado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000, se comprobó que la demandada no consignó escrito de contestación alguno.
La no comparecencia de la demandada al acto de contestación a la demanda en el lapso preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó en fecha 11 de noviembre de 2009, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:
Artículo 365.-Contenido.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
Artículo 369.-Elementos para la determinación.
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, el demandante ofrece el treinta por ciento (30%) de su salario mensual y hacerse cargo del pago del colegio de sus hijas, lo que incluye el pago de matrícula y mensualidad, hasta que ellas alcancen la mayoridad, a parte de hacerse cargo de sus útiles escolares y un aporte del treinta por ciento (30%) adicional de sus ingresos, en los meses de julio y diciembre, con ocasión de la adquisición de los uniformes y gastos navideños. Asimismo, solicita se ordene la apertura de una cuenta de ahorros, para depositar mensualmente, dentro de los cinco primeros día de cada mes, la cantidad ofrecida; esta sentenciadora considera que el ofrecimiento anterior se encuentra ajustado a derecho, además de la contumacia en la contestación por parte de la demandada y que el norte de la actuación de este Tribunal debe ser el interés superior del niño que, en el presente caso se manifiesta en el derecho de la adolescente (...) y la niña (...), a percibir de su progenitor una obligación de manutención suficiente que coadyuve a proveerlos de un nivel de vida adecuado, el cual es consecuencia de disfrutar de una manutención adaptada a sus necesidades como son: alimentación, vestido, calzado, educación, recreación, atención médica, medicinas y vivienda, por tanto debe proceder la pretensión de la parte actora, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.