REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena


PARTE ACTORA: MARIA ELOISA RODRIGUEZ COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.945.517, en representación de la adolescente (...), de (...) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUISANA DEL NOGAL, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL PEÑA SCHAFER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.992.065.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA TERAN RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
- I -
NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentado en fecha 7 de diciembre de 2009, por la ciudadana MARIA ELOISA RODRIGUEZ COVA, debidamente asistida de la abogada Luisana Del Nogal en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JESUS RAFAEL PEÑA SCHAFER; luego por auto dictado el día 14 del mismo mes y año, se admitió la presente demanda ordenándose la citación del demandado.
La parte demandada ciudadano JESUS RAFAEL PEÑA SCHAFER, fue personalmente citado, en fecha 19 de enero del presente año; dicha citación fue certificada por la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio el día 25 del citado mes y año, luego se procedió a levantar acta en fecha 28 de enero del corriente año, para dejar constancia de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, las cuales no comparecieron a dicho acto; del mismo modo, el demandado consignó escrito de contestación a la demanda el día 2 de febrero de 2010; asimismo, el día 9 de febrero de los corrientes, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, dichas pruebas fueron dadas por admitidas por providencia dictada el día 10 del mismo mes y año, acto en el cual, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 520 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora ciudadana MARIA ELOISA RODRIGUEZ COVA, debidamente asistida de la abogada Luisana Del Nogal, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:
- Que después de la separación del padre de su hija, no ha sido posible lograr un acuerdo en relación a la manutención de la misma.
- Que acude ante esta competente autoridad, para solicitar la fijación de un régimen de obligación de manutención a favor de su hija, adicionalmente solicita se fijen dos cuotas especiales anuales, en el mes de septiembre para gastos escolares y en el mes de diciembre para gastos decembrinos, la cual debe ser paulatinamente incrementada de acuerdo a los aumentos que obtenga el demandado, según sea fijado el salario mínimo por decreto presidencial del Ejecutivo Nacional.
- Que se acuerden las medidas que a bien tenga a favor de su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Que una vez analizados todos los extremos legales y verificado el ingreso del demandado, se fije como obligación de manutención, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano JESUS RAFAEL PEÑA SCHAFER, asistido de la abogada Laura Terán Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, esgrimió como defensa para enervar la pretensión de la parte actora, lo siguiente:
- Que no es cierto que desde que se separó de la madre de su hija, no hayan obtenido acuerdo alguno sobre la obligación de manutención, debido a que su hija convivió con él desde el mes de enero hasta el mes de julio de 2009, fecha en que culminó su año escolar y volvió a vivir con su madre, y durante ese tiempo él se hizo cargo de todos los gastos relacionados con la manutención de su hija, aún cuando su madre no convivía con ella.
- Que es cierto que desde que su hija, vive con su madre él ha dejado de cumplir de manera puntual y reiterada la obligación de manutención que le corresponde, en virtud de que ha tenido otros compromisos económicos que le han impedido darle a su hija todo lo que ella requiere.
- Propone darle cumplimiento a la obligación de manutención a favor de su hija, por una cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros que el tribunal ordene abrir a nombre de su descendiente, en la entidad bancaria de su preferencia, de la siguiente manera: ciento veinticinco bolívares (Bs. 125,00) semanales, en virtud de que el cargo que desempaña es de obrero (Ayudante de Servicios generales), adscrito a la Dirección de Servicios Generales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, siendo su salario mensual sin deducciones la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 2.468,00), aproximadamente.
- En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre (gastos escolares) y del mes de diciembre (gastos decembrinos), solicita esta honorable Sala de Juicio que, una vez obtenida la respuesta de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se establezcan dichas cuotas según su capacidad económica.
- Que solicita que no se acuerden las medidas cautelares establecidas de conformidad con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUNTO PREVIO
Trabada como ha quedado la litis, en la cual se evidencia que la parte demandada se ha allanado con limitación al petitorio de la parte actora, lo cual se encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la norma del artículo 397 eiusdem, que señala que aquellos hechos sobre los cuales las partes estén de acuerdo, no serán objeto de prueba, como consecuencia de ello, el monto de la obligación de manutención será la cantidad señalada por ambas partes de quinientos bolívares (Bs. 500,00); en tanto que los puntos divergentes, o sea, las bonificaciones escolar y navideña, se corresponden con igual monto, pues analizada las resulta del oficio remitido a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se observa que, el demandado cuenta con ingresos suficientes que le permitan afrontar estos gastos extraordinarios en los meses de septiembre y diciembre; mientras que el dictado de la medida cautelar es una facultad que la ley le concede al juez de protección, a fin de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación fijada, por lo cual dicha solicitud debe ser acordada, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, visto que sobre lo principal del pleito hubo un allanamiento por parte del demandado, y sobre los puntos que presentaba discrepancia, uno lo dejó a consideración de esta Sala de Juicio, y el otro, es facultad del juez de protección, quien debe decretar las medidas cautelares, no ha lugar en esta litis a la valoración de pruebas, tal como lo señala la norma contenida en los artículos 389 numeral 3° y 397 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
En conclusión, por ser procedente tanto los hechos como el derecho de la petición de la parte actora, en relación a la fijación del canon de manutención a favor de la adolescente (...), esta sentenciadora teniendo como norte el Principio del Interés Superior del Niño, acuerda fijarlo en base a estas consideraciones, de modo tal pues que, coadyuven positivamente a la manutención de la descendiente de los contendientes procesales, y que pueda coadyuvar al disfrutar de un nivel de vida adecuado, y así se establecerá en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.