REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, once (11) de Febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-022048
SOLICITANTES: CARLOS MIGUEL RAMOS DÍAZ y YELIMAR YELITZA PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.201.957 y V-13.201.113, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZOLANGE GONZALEZ COLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.564.
HIJA: de doce (12) años de edad.
Motivo: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS MIGUEL RAMOS DÍAZ y YELIMAR YELITZA PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.201.957 y V-13.201.113, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada ZOLANGE GONZALEZ COLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.564, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2010, compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quién emitió opinión en relación a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes consignaron Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CARLOS MIGUEL RAMOS DÍAZ y YELIMAR YELITZA PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.201.957 y V-13.201.113, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 21 de marzo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta inserta bajo el N° 42, de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon una hija la cual lleva por nombre GENESIS MIGYELI, de doce (12) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija GENESIS MIGYELI. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana YELIMAR YELITZA PÉREZ PÉREZ, antes identificada.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de su hija GENESIS MIGYELI, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MIRELES