REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, dieciocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-010744.



De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora en aras de garantizar una efectiva conducción del proceso observa:
En fecha 27 de junio de 2008, se recibió la presente demanda de divorcio, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-4.819.891, debidamente asistido por los profesionales del derecho MARYORI M. CASTILLO y BLANCA E. SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.615 y 96.034, respectivamente, contra la ciudadana MARINA ALEJANDRA POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.151.665.
En fecha 09 de julio de 2008, se dictó auto admitiendo la demanda, y ordenándose al efecto notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, a los fines de obtener el último domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana MARINA ALEJANDRA POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.151.665, y así agotar la vía de la citación personal, se acordó oficiar al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) y a Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folios del 17 al 20 del expediente).
Ahora bien de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observó que se realizaron todas las diligencias pertinentes para lograr la citación de la accionada. Sin embargó, el Cartel que se libró el día 01/04/2009, se acordó de conformidad a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace en los casos en que el demandado se encuentra en el territorio nacional, no es aplicable los prenombrados artículos al caso sub-examine, ya que al estar la accionada fuera de la República, debió convocarse por los carteles establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, situación que hace inferir a esta Juzgadora que existe un quebrantamiento notorio del debido proceso y el derecho de defensa de la accionada, así como la violación a los medios necesarios para alcanzar el fin al cual estaba destinado y ordenado por la ley, tal como lo establecen los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuáles disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 211:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

ARTÍCULO 212:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Así las cosas, de la lectura de las citadas disposiciones legales se deduce por interpretación en contrario que una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso puede el Juez anular el acto procesal írrito o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del Juzgador, y visto que en el presente caso quedó debidamente evidenciado que fue omitida una formalidad esencial para la validez del acto, lo cual viola a todas luces el derecho a la defensa y debido proceso de aquellos que pudieran tener un interés directo y manifiesto en el presente juicio de Divorcio, además de las implicaciones procesales que podría acarrear a futuro tal circunstancia, como por ejemplo la validez del fallo que se dicte a favor o en contra de una de las partes intervinientes, lo cual a criterio de esta sentenciadora acarrea la nulidad de la sentencia que pudiera dictar esta Sala de Juicio, violándose así garantías constitucionales tales como: El derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE LIBRE LOS CARTELES DE EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDADA, de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que la ciudadana MARINA ALEJANDRA POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.151.665, comparezca ante esta Sala de Juicio en el horario comprendido entre las ocho de la mañana a la una de la tarde (8:00 am, a 1:00 p.m), en el término de treinta (30) días de despacho siguientes a que consten en autos las publicaciones, fijaciones y consignaciones que de los carteles se haga, a darse por citada en la presente demanda de divorcio. Asimismo, se le advierte que de no comparecer en dicho lapso, este Tribunal le designará defensor Ad-Litem, con quien se entenderá la citación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del código de procedimiento civil. Dichos Carteles de Publicaran el diario “últimas Noticias” y en “El Universal” durante treinta días continuos, una vez por semana. A tales efectos, se acuerda oficiar al Director de la Oficina de Servicios Judiciales de La Dirección Administrativa de Región Capital, a objeto de que sirva girar las instrucciones pertinentes para la publicación de los Carteles de Emplazamiento aquí ordenados.
Por último, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha día 01/04/2009, en tal sentido se ordena librar los carteles de emplazamientos de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MIRELES.