REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, 19 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-020126
SOLICITANTES: JESÚS MARÍA VASQUEZ NAVARRO Y BETTY YAJAIRA BARÓN CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 10.349.053 y V- 11.106.584, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JONATHAN JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 93.899.
HIJAS:, de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JESÚS MARÍA VASQUEZ NAVARRO Y BETTY YAJAIRA BARÓN CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 10.349.053 y V- 11.106.584, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado JONATHAN JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 93.899, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009) se admite la presente solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos antes mencionados.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, compareció la abogada JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, quién emitió opinión en relación a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes consignaron Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JESÚS MARÍA VASQUEZ NAVARRO Y BETTY YAJAIRA BARÓN CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 10.349.053 y V- 11.106.584, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 04 de Agosto de 1993, por ante la Primara Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, según acta inserta bajo el Nº 97, de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijas los cuales llevan por nombre de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que cursan en autos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana BETTY YAJAIRA BARÓN CARRILLO, antes identificada.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de sus hijas BEMISIMAR COROMOTO Y BETHSIMAR ANDREA de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES
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