REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, 23 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2005-001510
SOLICITANTES: OSMAYRA PATRICIA BENITEZ COLMENAREZ y ALEX MOISES CHALU BORJA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.312.715 y V-16.524.009, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: TANIA ROSALES, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.617.
HIJO:
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2005, por los ciudadanos OSMAYRA PATRICIA BENITEZ COLMENAREZ y ALEX MOISES CHALU BORJA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.312.715 y V-16.524.009, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y este Tribunal por auto de fecha 21 de marzo de 2005, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 11 de febrero de 2010, comparecieron los ciudadanos OSMAYRA PATRICIA BENITEZ COLMENAREZ y ALEX MOISES CHALU BORJA, debidamente asistidos de abogado quienes solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos OSMAYRA PATRICIA BENITEZ COLMENAREZ y ALEX MOISES CHALU BORJA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.312.715 y V-16.524.009, respectivamente, desde el día 25 de abril de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 38.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana OSMAYRA PATRICIA BENITEZ COLMENAREZ. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor del niño de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los veintitres (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES.
Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) febrero del año dos mil diez (2010).
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES