REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, 25 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-020741
SOLICITANTES: DONALD JOSE COLINA CAMPOS y YELITZA CLEOFE ALFONZO LAREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.351.579 y V-10.516.133, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JONATHAN ALBERTO BECERRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.056.
HIJO:, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).


Mediante escrito presentado en fecha 02 diciembre de 2008, por los ciudadanos DONALD JOSE COLINA CAMPOS y YELITZA CLEOFE ALFONZO LAREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.351.579 y V-10.516.133, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JONATHAN ALBERTO BECERRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.056, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, y este Tribunal por auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 25 de enero de 2010, compareció el ciudadano DONALD JOSÉ COLINA CAMPOS, debidamente asistido de abogado quien solicitó previa notificación del otro cónyuge la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna.
Por auto de fecha 28 de enero de 2010, se acordó notificar a la ciudadana YELITZA CLEOFE ALFONZO LAREZ, a objeto de que exponga lo que crea conducente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge.
Mediante diligencia de fecha 09/02/2010, el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó con resultado positivo la boleta notificación de la ciudadana YELITZA CLEOFE ALFONZO LAREZ.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos DONALD JOSE COLINA CAMPOS y YELITZA CLEOFE ALFONZO LAREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.351.579 y V-10.516.133, respectivamente, desde el día 20 de Enero de 1.994, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta No.5.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, de doce (12) años de edad. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana YELITZA CLEOFE ALFONZO LAREZ. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES.
Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) febrero del año dos mil diez (2010).
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES