REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2010-002922
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial el libelo y los anexos que sustentan la presente demanda de Régimen de Visitas, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.121.209, al respecto este Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales, se evidencia que el domicilio de la ciudadana MARÍA INÉS CASTRO, titular de la cédula de identidad nro. V.-18.044.220, parte demandada en el presente asunto, reside junto al niño, en la siguiente dirección: “…Parapara, San Juan de los Morros, Calle Monagas, Casa S/N, Municipio German Rosca, estado Guarico…”.
Ahora bien, de ello debe destacarse que el artículo 453° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“…El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
Asimismo, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”
Por los señalamientos antes expuestos, y en virtud que la parte actora señaló que la ciudadana MARÍA INÉS CASTRO, titular de la cédula de identidad nro. V.-18.044.220, parte demandada en el presente asunto, reside junto al niño, en la siguiente dirección: “…Parapara, San Juan de los Morros, Calle Monagas, Casa S/N, Municipio German Rosca, estado Guarico…”., este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente No. XII, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de Adopción, todo de conformidad con lo establecido en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, una vez quede firme el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem.-
La Juez
La Secretaria
Abg. Sara Guardia Soto.
Abg. Adriana Mireles.
AP51-V-2010-002922
SGS/AM/Héctor Marín
|