REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, ocho (8) de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2003-002827.

PARTE ACTORA: MARILUZ VARGAS, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.376.042.
ABOGADO ASISTENTE: ARSENIO HENRIQUEZ, Defensor Público Centésimo Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: EMILIANA ESPERANZA MUÑOZ, ROSA LEONOR MUÑOZ y OVIDIO NEPTALI MUÑOZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669.
ADOLESCENTE:
MOTIVO: FILIACIÓN (Inquisición de Paternidad).



I
Se da inicio a la presente demanda de Inquisición de Paternidad, mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2003, por la ciudadana MARILUZ VARGAS, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.376.042., quien en nombre e interés de su hija, demandó Inquisición de Paternidad a los ciudadanos EMILIANA ESPERANZA MUÑOZ, ROSA LEONOR MUÑOZ y OVIDIO NEPTALI MUÑOZ, por ser éstos herederos del de Cujus DANIEL NEPTALI MUÑOZ GUILLEN, ex-titular de la cédula de identidad No. V-6.138.462, quien falleció el día 11/07/2.001.

En fecha 29 de marzo de 2004, se admitió la presente demanda de Inquisición de Paternidad, acordándose la citación de las partes demandadas, librándose exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de citar a las ciudadanas EMILIA ESPERANZA y ROSA LEONOR MUÑOZ, se ordenó librar el correspondiente Edicto. Por último, se ordenó la notificación del Ministerio Público. (Folios del 17 al 25.

El día 14/04/2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE GREGORIO TORO, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida por el Ministerio Público. Folio 42.

El día 04/05/2004, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARILUZ VARGAS y consignó Edicto de Emplazamiento debidamente publicado el día 27/04/2.004.

El día 02/06/2004, compareció la adolescente y fue oída por la ciudadana Juez de este Tribunal. Folio 49 del expediente.

El día 18/05/2006, este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación de los accionados, de conformidad a lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 71 al 72 del expediente.

El día 20/06/2006, compareció ante este Tribunal la Abogada ANA MARINA LOVERA y consignó Cartel de Citación, debidamente publicado el día 18/06/2.006.

El día 16/01/2007, este Tribunal designó a la Abogada GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669, Defensora Ad-Litem de los demandados, quien se dio por notificada el día 07/02/2.007.

El día 05/03/2.007, la Abogada GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, aceptó y juró cumplir fiel y cabalmente el cargo de Defensora Judicial. Asimismo, la referida profesional del derecho se dio por citada el día 20/03/2007.



El día 02 de abril de 2.007, la Abogado GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669, contestó la presente demanda, bajo los siguientes términos:

“Rechazo, niego y contradigo que mi representado hubiere mantenido una relación de hecho estable con la ciudadana MARY LUZ VARGAS, identificada en autos.

SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que mi representado fuere el progenitor de la adolescente …”

El día 13 de agosto de 2.009, se recibió estudio Heredo Biológico elaborado por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a y al cadáver DANIEL NEPTALI MUÑOZ GUILLEN Folios del 137 al 139 del expediente.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, para el día 01 de febrero de 2010. (Folio 168).

El día 01/01/2010, tuvo lugar el Acto Oral de Pruebas. (Folios del 169 al 171 del expediente).

II

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal Unipersonal N° 12 pasa al análisis de las pruebas presentadas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de la adolescente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio 05 del expediente, por cuando de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARILUZ VARGAS y la adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana MARILUZ VARGAS como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo. Y así se declara.

2.- Por certeza del documento público que prueba la defunción del De Cujus DANIEL NEPTALI MUÑOZ GUILLEN, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de defunción que cursa al folio 06 del expediente. Y así se declara.

3.- Consta a los folios 137 al 139 la prueba heredo-biológicas, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), al De Cujus DANIEL NEPTALI MUÑOZ GUILLEN, a la ciudadana MARYLUZ VARGAS y a la adolescnete, de las cuales se desprende que la muestra C07-054.3, se obtuvo dos constantes, las cuales coinciden con la muestra muestra C07-054.2, lo cual era no era suficiente para establecer la filiación biológica en el De Cujus DANIEL MUÑOZ y la Adolescente, así como tampoco se puede excluir la paternidad. En consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de a acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 210 y 1422 del Código Civil. Y así se declara.

4.- En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas la parte actora promovió las siguientes testimoniales:

4.1.- Con relación a la testimonial del ciudadano EDGAR ALFONSO VALERO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.426.692; se evidencia que la misma es hábil y conteste en sus declaraciones. Sin embargo, sus deposiciones son tan escuetas que impiden que esta Juzgadora pueda hacerse un amplio criterio sobre los hechos controvertidos en el presente juicio de inquisición de paternidad, y muy particularmente en lo que respecta a la posesión de estado. Así se declara.

4.2.- En cuanto al testimonio de la ciudadana ARACELIS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.038.696, se evidencia que la misma es hábil y conteste en sus declaraciones. Sin embargo, sus deposiciones son tan escuetas que impiden que esta Juzgadora pueda hacerse un amplio criterio sobre los hechos controvertidos en el presente juicio de inquisición de paternidad, y muy particularmente en lo que respecta a la posesión de estado. Así se declara.

III

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

El artículo 230 del Código Civil, señala: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).”

Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:

1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25 establece: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”

En el presente caso es importante resaltar que cuando se intenta una acción de Inquisición de Paternidad, como Juez rector del proceso se debe ser sumamente diligente y prudente, tratando por todo los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, como es sabido la prueba heredo-biológicas arrojan como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado.

La doctrina y la norma han establecido elementos de manera taxativa, a fin que la paternidad quede debidamente establecida. Al respecto realizamos los siguientes comentarios del Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Pág. 264, de la siguiente manera:

“La paternidad queda establecida cuando se prueba: 1- que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre: 2- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo y él a su vez, los haya tratado como padre y madre: 3-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o sociedad.

Estos elementos constituyen lo que en Doctrina se conoce como nombre, Trato y Fama los cuales deben concurrir para que se configuren esta situación de hecho que sirve como sucedáneo de prueba de la filiación, sin embargo en lo que respecta a la posesión de estado de hijo extramatrimoniales, este Tribunal entiende que en ciertas circunstancias, la paternidad extramatrimonial quedará establecida cuando se demuestra la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo.”(Comentarios del Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Vaca. Pág. 264).

Por otra parte, el artículo 210 del Código Civil, establece:
“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede se establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.”.

Por último, esta Juzgadora evidenció que de las actas procesales se desprende la existencia de la prueba heredo-biológicas, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), al De Cujus DANIEL NEPTALI MUÑOZ GUILLEN, a la ciudadana MARYLUZ VARGAS y a la adolescente, de las cuales se desprende que la muestra C07-054.3, se obtuvo dos constantes, las cuales coinciden con la muestra muestra C07-054.2, lo cual era no era suficiente para establecer la filiación biológica en el De Cujus DANIEL MUÑOZ y la Adolescente. Sin embargo, también, se dejó asentado que no se podía excluir la paternidad entre ellos, lo cual aunado a los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, que no demostraron los supuestos que la doctrina y la norma ha establecido de manera taxativa, para que la paternidad quede establecida, por lo que se considera que no debe prosperar la presente demanda. Al respecto realizamos los siguientes comentarios del Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Pág. 264, de la siguiente manera:

“La paternidad queda establecida cuando se prueba: 1- que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre: 2- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo y él a su vez, los haya tratado como padre y madre: 3-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o sociedad.

Estos elementos constituyen lo que en Doctrina se conoce como nombre, Trato y Fama los cuales deben concurrir para que se configuren esta situación de hecho que sirve como sucedáneo de prueba de la filiación, sin embargo en lo que respecta a la posesión de estado de hijo extramatrimoniales, este Tribunal entiende que en ciertas circunstancias,. La paternidad extramatrimonial quedará establecida cuando se demuestra la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo.”(Comentarios del Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Vaca. Pág. 264).

En mérito de las razones y circunstancias expuestas este Tribunal de PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL XII, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana MARILUZ VARGAS, en favor de su hija S, contra los ciudadanos EMILIANA ESPERANZA MUÑOZ, ROSA LEONOR MUÑOZ y OVIDIO NEPTALI MUÑOZ, quienes son herederos directos del De Cujus DANIEL NEPTALI MUÑOZ GUILLEN. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 12. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil Diez (2010). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES.


La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 9:30 a.m.

LA SECRETARIA,