REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 01 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-05404
Partes solicitantes: RICARDO JESÚS LLORET ARRAEZ MARIA DOLORES BELSOL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.683.116 y V-6.373.088, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JENNY MENESES CONTRERAS, adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao.-
Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 06 de abril de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos RICARDO JESÚS LLORET ARRAEZ MARIA DOLORES BELSOL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.683.116 y V-6.373.088, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 10 de noviembre de 1989, por ante El Juzgado Primero del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos RICARDO JESÚS LLORET ARRAEZ MARIA DOLORES BELSOL, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos RICARDO JESÚS LLORET ARRAEZ MARIA DOLORES BELSOL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.683.116 y V-6.373.088, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 10 de noviembre de 1989, por ante El Juzgado Primero del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres conjuntamente.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres y la custodia corresponderá a la madre, con quien están viviendo actualmente en la siguiente dirección: Calle Elice, Residencias Anaro, Piso 8, apartamento 81, del Municipio Chacao del Estado Miranda, estableciéndose que en caso de cambio de la dirección precitada, la ciudadana MARIA DOLORES BELSOL, lo notificará al padre de los adolescentes RICARDO JESUS LLORET ARRAEZ.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio, en donde el padre tendrá derecho a ver a sus hijos, dos fines de semana al mes, previa comunicación a la madre a los fines de coordinación o planificación de actividades con los adolescentes, lo que podría ser a diario siempre que no perturbe las actividades cotidianas de sus hijos. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cuanto a las fiestas navideñas (24 y 31 de diciembre) la primera fecha (24 de diciembre) la pasaran con el padre y el fin de año (31 de diciembre) lo pasaran con la madre. Para el traslado de los niños fuera del ámbito territorial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, el padre o la madre notificarán previamente al otro de tal situación, para llegar a un acuerdo voluntario. En cuanto a las vacaciones escolares, vacaciones navideñas, semana santa, carnavales y demás actividades, ambos padres se comprometen a establecerlo de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para los niños.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre hará entrega a la ciudadana MARIA DOLORES BELSOL, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los días quince de cada mes y la cantidad de QUINENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 577,50), mediante tickets de alimentación los días 30 0 31 e cada mes, por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos. Se compromete también el padre, a entregar a sus hijos los beneficios que del contrato con la Alcaldía del Municipio Chacao mantiene mientras este se encuentre vigente. En lo que refiere a gastos médicos o por enfermedad que se pudieren generar los mismos serán pagados en partes iguales por ambos padres siempre que el progenitor, se encuentre en condiciones tanto físicas como económicas para sufragarlos.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, primero (01) de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM ROJAS
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM ROJAS.
JQA/yc
AP51-S-2009-020746
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