REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 10 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-007907
PARTE ACTORA: HEYDI GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.814.271.-
APODERADOS PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL GARCIA CARVAJAL, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.126.-
PARTE DEMANDADA: SAUL MEDEROS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.487.318.-
APODERADOS PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, YAISMEL AVILA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.773 y 131.909, respectivamente.-
ADOLESCENTES: HELEN KATIUSKA MEDEROS GARCIA
MOTIVO: Divorcio Contencioso

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda suscrito por la ciudadana HEYDI GARCIA GIL, supra identificada debidamente asistida por Profesional del Derecho, con motivo del Juicio de divorcio contra el ciudadano SAUL MEDEROS SANCHEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 19 de enero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de Contestación de la presente causa, mediante la cual promueve la cuestión previa, por Defecto de Forma del Libelo de Demanda, prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia de la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO SEGUNDO
ALEGATOS DEL PROMOVENTE DE LA CUESTIÓN PREVIA
Alega la parte demandada, en su escrito de contestación de la presente causa sobre las Cuestiones Previas promovidas lo siguiente: “Con el propósito de depurar los vicios que afectan a la demanda propuesta por la parte actora ciudadana HEYDI GARCIA GIL, en vez de contestar al fondo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PROMOVEMOS LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ésta es, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse llenado en el libelo los extremos exigidos por los numerales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los ordinales “b” y “d” del artículo 455 de la Ley especial que rige la materia.-
En efecto establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del Lapso Fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
Y el Articulo 340 ibidem, lo que seguidamente se transcribe:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el líbelo”
Asimismo, establece el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que seguidamente se transcribe:
“Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
d) Indicación de los medios probatorios…”
Sigue explanando la parte demandada en su escrito “.La parte actora en su demanda, igualmente incumplió con uno de los requisitos fundamentales establecidos en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en los ordinales “b” y “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son, LA RELACIÓN DE LOS HECHOS PORMENORIZADA, ENUMERADOS Y DEBIDAMENTE RELACIONADOS CON LA PRETENCIÓN, ASÍ COMO LA INDICACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE DESEA HACER VALER EN EL JUICIO.
Indica igualmente que no se anexó a la demanda los instrumentos de los cuales se pueda evidenciar el abandono involuntario, y los excesos, servicias e injurias graves, invocados falsamente por la adversaria, y en los que pretende fundamentar la acción, que las documentales presentadas no guardan relación alguna con el mérito de lo debatido, cual es la disolución del vínculo conyugal.”
TITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada, se observa lo siguiente:
Se ventila aquí las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, ciudadano SAUL JOSE MEDEROS SANCHEZ, debidamente representado por las Profesionales del Derecho MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, ANA CECILIA VILORIA y HERNAN SALAZAR SERNA, en base al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los extremos exigidos por los numerales 5° y 6° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales “b” y “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
A fin de decidir sobre dicha cuestión previa, esta Sala pasa a transcribir el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6°.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.…”
Visto el anterior dispositivo legal, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la cuestión previa opuesta.
Tenemos la cuestión previa señalada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma del libelo y acumulación prohibida.
A los fines de analizar el contenido de dicha defensa previa, esta juzgadora observa que se entiende por defecto de forma de la demanda cuando falten elementos que sirvan para determinar la pretensión del solicitante y por cuanto en el presente proceso lo que se ventila es un juicio de Divorcio, en el cual en el Libelo presentado no se cumple efectivamente con los requisitos establecidos específicamente en los ordinales “b” y “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora, a través de su apoderado judicial en su libelo de demanda, de forma un poco confusa en cuanto a la narración pormenorizada de los hechos. Por cuanto en el libelo de demanda y posterior escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09/02/2010, la parte actora, se limitó a narrar los hechos ocurridos, en el matrimonio GARCIA-MEDEROS, de manera sucinta, no señalando en la forma de Ley, los datos necesarios para individualizar, determinar y precisar los derechos reclamados y poder, el demandado, asumir su defensa con conocimiento de causa, en virtud a que le resulta imprescindible a esta Juzgadora, el conocimiento de los hechos, para poder conocer la verdad y pronunciar la decisión que resolverá la presente controversia, sin que esto signifique de modo alguno, prejuzgamiento sobre el fondo del presente juicio.
Por otra parte, la parte actora, al indicar los medios probatorios, en su libelo de demanda, aún y cuando indicó las documentales que aportaba, a los fines de demostrar la verdad de los hechos alegados por éste, y proporcionar a esta Juzgadora los medios necesarios para demostrar la existencia de esa verdad alegada, sin embargo respecto, a la prueba testimonial, no se indicó en el contenido del libelo de la demanda, el nombre, apellidos, domicilio de los testigos, ni se indicó de los hechos sobres lo cuales cada uno de estos testigos va a declarar, y posteriormente en el escrito de pruebas presentado en fecha posterior, aún y cuado indica el nombre, apellidos y domicilio, no se indicó los hechos sobre los cuales cada uno de estos va a declarar en la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, por lo que, esta Sala de Juicio, evidencia que debe prosperar la Cuestión Previa promovida por la parte demandada de la presente causa. Así se decide.
TITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, y como consecuencia de lo expuesto, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en virtud de la cuestión previa promovida por el ciudadano SAUL JOSE MEDEROS SANCHEZ, parte demandada en el presente juicio de Divorcio incoado por la ciudadana HEYDI GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.814.271, esta Jueza Unipersonal No. 13 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en consecuencia se establece un lapso de cinco (5) días siguientes al presente pronunciamiento a fin de la que la parte actora de la presente causa, subsane por medio de diligencia o escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial haciendo la corrección de los defectos señalados en la motiva del presente fallo, el cual es por no haber llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, específicamente en sus ordinales 5° y 6°, en concordancia con los requisitos establecidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus ordinales “b” y “d”, y en caso de no hacer tal corrección dentro del plazo indicado se procederá a la extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XIII. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO

JQA/AR/Kristian Castellanos/YC
Asunto N° AP51-V-2008-007907
Motivo: Divorcio Contencioso (Cuestión Previa 6° del 346)