REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 12 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2007-022737
Partes Solicitantes: MARIA ALEJANDRA ECHEVERRIA y ALVARO LUIS RODROGUEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.331.013 y V-9.881.109, respectivamente, asistidos por el Abogado WILLIAMS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.565.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

En fecha 17 de diciembre de 2007, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ECHEVERRIA y ALVARO LUIS RODROGUEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.331.013 y V-9.881.109, respectivamente, asistidos de abogados, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 08 de enero de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ECHEVERRIA y ALVARO LUIS RODROGUEZ DELGADO, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 09/02/2010, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ECHEVERRIA y ALVARO LUIS RODROGUEZ DELGADO, asistidos de abogado, en la cual solicitó la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes.-
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ECHEVERRIA y ALVARO LUIS RODROGUEZ DELGADO, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ECHEVERRIA y ALVARO LUIS RODROGUEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.331.013 y V-9.881.109, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 09 de agosto de 1997, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta signada con el Nº 121. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“A. De la Patria Potestad: La Patria Potestad de los niños la continuarán ejerciendo tanto el padre como la madre, en la forma prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
B. De la Responsabilidad de Crianza: De mutuo acuerdo y en pleno acatamiento de lo establecido en el artículo 360 de la Lopna, la guarda que comprende la custodia del niño la ejercerá la ciudadana MARIA ALEJANDRA ECHEVERRIA.-
C. Del Régimen de Convivencia Familiar: En el Interés Superior de los niño, el régimen de visitas se fija de la siguiente manera: Ambos cónyuges acuerdan que el régimen de convivencia familiar sea abierto, es decir, que el padre podrá visitara su hijo cualquier día de la semana sin un horario específico, respetando los deberes escolares, asuetos de carnaval, navidad y año nuevo, semana compartidos alternadamente, previo acuerdo entre las partes. En relación al día de cumpleaños del niño ambos padres se comprometen a aunar esfuerzos conjuntos para las respectivas celebraciones, en pro de los derechos de los hijos de compartir con sus padres y en familia, cualquier festividad propia de una sociedad. Asimismo, ambos padres se comprometen a no interrumpir los momentos en que el niño esté de descanso, estudios y tareas u otra actividad, todo conforme a los artículos 385 y 386 de la LOPNA. Queda también entendido que ninguno de los padres podrá trasladar al niño fuera del país sin el consentimiento expreso del otro, siempre previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 392 de la LOPNA. Los viajes dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela podrán realizarse, sin necesidad de autorización previa del otro padre, siempre y cuando se respeten los lineamientos establecidos up supra.
D. De la Obligación de Manutención: Se fija la obligación de manutención para el niño de autos en los siguientes términos: El Padre, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales el padre se compromete a depositar en cuenta de ahorros, en la entidad bancaria que por mutuo acuerdo selecciones, también deberá aportar para, educación, salud vivienda y todas las necesidades propias e inherentes a su condición del niño. El monto establecido para la obligación de manutención acordada, se incrementará anualmente en un veinte (20%), en el mes de junio de cada año. Asimismo ambos padres se comprometen a cumplir con cuotas extras en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, en los mismos términos de equidad y proporción, tomando en cuenta los costos por inflación y/o cualquier otra circunstancia que pueda incidir sobre el cumplimiento efectivo de los respectivos gastos escolares y navideños, es decir, lista de útiles escolares, uniformes e inscripción y mensualidades escolares, regalos navideños, juguetes y vestimentas, propias de la época navideña, en cumplimiento obligatorio y equitativo de lo previsto y sancionado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2007-022737