REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº 13
Caracas 19 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-004656

Partes Solicitantes: ALCIDES JOSE DIAZ y ADELA DEL VALLE BRICEÑO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.534.605 V-10.780.751, respectivamente, asistidos por el Abogado JAVIER JOSE NOGUERA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.877.
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

En fecha 16 de marzo de 2007, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por los ciudadanos ALCIDES JOSE DIAZ y ADELA DEL VALLE BRICEÑO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.534.605 V-10.780.751, respectivamente, asistidos por el Abogado JAVIER JOSE NOGUERA NIEVES, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 de Código de Procedimiento Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII, la admite por auto de fecha 20 de marzo de 2007, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ALCIDES JOSE DIAZ y ADELA DEL VALLE BRICEÑO MALAVE, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 11/01/2010, se dictó auto acordando librar boleta de notificación a la ciudadana ADELA DEL VALLE BRICEÑO MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-5.534.605, a los fines que expusiera lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio, consignando el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), de este Circuito Judicial, con resultado positivo dicha boleta de notificación.
En fecha 05/02/10, se levanto acta dejando constancia por secretaria de la consignación in comento y seguidamente se dicto auto en esa misma fecha, donde al primer día de Despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para la comparecencia de la ciudadana ADELA DEL VALLE BRICEÑO MALAVE, ya identificada, a dar su consentimiento en cuestión.
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos ALCIDES JOSE DIAZ y ADELA DEL VALLE BRICEÑO MALAVE, supra identificados, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ALCIDES JOSE DIAZ y ADELA DEL VALLE BRICEÑO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.534.605 V-10.780.751, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 10 de marzo de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta signada con el Nº 87. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad, esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“Patria Potestad: La patria potestad sobre su hijo, será ejercida por el padre y la madre, ciudadanos ALCIDES JOSE DIAZ y ADELA DEL VALLE BRICEÑO MALAVE.
Responsabilidad de Crianza: El niño quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre, la ciudadana ADELA DEL VALLE BRICEÑO MALAVA..
Obligación de Manutención: El padre, ciudadano ALCIDES JOSE DIAZ, pasara como Obligación de Manutención adelantada la cantidad de Trescientos Bolívares Mensuales (Bs. 300,00). Asimismo, el padre se compromete, además de la Obligación anteriormente referida, a asumir la totalidad del pago de la guardería por el tiempo que su uso sea necesario. La obligación aquí establecida se ajustará anualmente de forma automática de acuerdo a lo señalado en los artículos 365, 369 y 375 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fecha de la corrección la establecieron a partir de la presentación del presente asunto.
Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hijo, en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. El disfrute de los fines de semana será alternativo, es decir, una semana la pasará con su madre y otra semana la pasará con el padre. El padre retirara al niño de la guardería dos (02) días a la semana y la madre a su ves lo retirará tres días a la semana. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas de forma alterna año tras año. El día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. A todo evento abra un Régimen de Convivencia Familiar abierto a decisión común de ambos cónyuges.
El padre cancelo la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), a los fines de adecuar y efectuar las reparaciones necesarias en el lugar de habitación del niño con su madre, a fin de brindarle las comodidades indispensables para su desarrollo.-
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
JQA/AR/jherry
AP51-S-2007-004656