REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 19 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-012713

Partes solicitantes: JESUS GERARDO MORA ZAMBRANO y JULIA MILAGRO ZOGHBI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.214.300 y V-5.945.453, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NABIHA YARITZA ZOGHBI MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.593.-

Hijo menor de edad habido en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) años de edad.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 27 de julio de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos JESUS GERARDO MORA ZAMBRANO y JULIA MILAGRO ZOGHBI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.214.300 y V-5.945.453, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 29 de diciembre de 1997, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JESUS GERARDO MORA ZAMBRANO y JULIA MILAGRO ZOGHBI, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JESUS GERARDO MORA ZAMBRANO y JULIA MILAGRO ZOGHBI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.214.300 y V-5.945.453, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 29 de diciembre de 1997, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres conjuntamente.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres y la custodia corresponderá a la madre JULIA MILAGRO ZOGHBI, quedando habitando junto con ella, en el lugar de residencia de su madre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el régimen de convivencia familiar será amplio y ha conveniencia de la madre, siempre y cuando no afecte sus horas de descanso y estudio
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a depositar en la cuenta N° 0104-0010-41-1100146661 en el Banco Venezolano de Crédito, cuya titular es la ciudadana JULIA MILAGRO ZOGHBI, la cantidad de QUINENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), el padre se obliga al pago de las mensualidades del colegio y otros gastos escolares que se generen con ocasión de los estudios del adolescente, sin ningún tipo de retraso que genere inestabilidad del adolescente dentro del colegio y en el desarrollo habitual de sus estudios, hasta que cumpla la mayoría de edad, estableciéndose una mensualidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Esta cantidad se ajustará anualmente considerando los incrementos que sufran las referidas mensualidades. Asimismo, el padre del adolescente asumirá el costo anual de la matrícula de inscripción del año escolar correspondiente. Para los meses de julio y diciembre de cada año, a los efectos de satisfacer los gastos que se generen para el adolescente con ocasión del inicio de las actividades escolares y festividades navideñas, el padre del adolescente se compromete a satisfacer las mismas hasta la mayoría de edad del adolescente, acordándose la cantidad inicial de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, para cubrir los gastos correspondientes a este año en el entendido que esta cantidad se ajustará de conformidad al índice de los precios al consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, (19) de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO.
JQA/yc
AP51-S-2009-012713