REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13
Caracas, 18 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-014659
Partes solicitantes: ANA MARIA PEREZ PACHECO y JESUS HORACIO COLMENARES TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.539.077 y V-11.048.238, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE JESUS PEREZ PAREDES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.956.-
Hija menor de edad habida en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 21 de septiembre de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos ANA MARIA PEREZ PACHECO y JESUS HORACIO COLMENARES TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.539.077 y V-11.048.238, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 10 de diciembre de 1999, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital). Que de esa unión matrimonial procrearon una hija. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ANA MARIA PEREZ PACHECO y JESUS HORACIO COLMENARES TRUJILLO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ANA MARIA PEREZ PACHECO y JESUS HORACIO COLMENARES TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.539.077 y V-11.048.238, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 10 de diciembre de 1999, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital).-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, por lo que prenombrada niña se quedará al lado de su madre quien ejercerá la Guarda (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza).-
SEGUNDO: Ambos padres, se común acuerdo, se obligan a la manutención de su menor hija, entre ellos, la matrícula escolar, los útiles escolares, la atención médica, sea preventiva o de emergencia, así como los gastos que se generan con ocasión de la compra de juguetes, estrenos de ropa u otros que se generan por las festivales navideñas, cumpleaños, etc.-
A fin de facilitar el desembolso de los gastos que deba cubrir el padre, éste de manera voluntaria y acordada con la madre, establecen que el padre proporcione por concepto de pensión de alimentos a favor de nuestra hija, el veinte por ciento (20%) del salario mensual, y el equivalente a las bonificaciones de fin de año, bono vacacional y cualquier otro bono que reciba, para todos los gastos ordinarios y eventuales que requiera la menor, tratando de satisfacer además todas las necesidades de cariño, seguridad, orientación para el mejor desarrollo físico, moral e intelectual al que tiene derecho la niña. Para lo anterior, el padre realizará las gestiones correspondientes, para que se genere dicho descuento y se le haga entrega formal y efectiva a la madre.
TERCERO: El Régimen de Visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), será determinado por ambas partes de forma que no perjudique el normal desarrollo de la menor considerando las buenas relaciones existentes entre ellos y su educación según el calendario escolar. A tal efecto, en los periodos de vacaciones escolares, los padres de manera armoniosa y coordinada, establecerán las fechas para que la menor disfrute por igual con cada padre, para su mejor desarrollo psicosocial y tenga la menor, la mejor oportunidad de compartir tanto con la madre y con el padre.
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-014659
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