REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 22 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-021609
Partes Solicitantes: DALILA SAHUME VALLECILLO y FRANCHESCO POICHE DAVERO, la primera nombrada de nacionalidad brasileña y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.090.946 y V-6.170.577, respectivamente, asistidos por la Abogada INGRID BORREGO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.638.-
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DALILA SAHUME VALLECILLO y FRANCHESCO POICHE DAVERO, la primera nombrada de nacionalidad brasileña y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.090.946 y V-6.170.577, respectivamente, asistidos de abogados, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos DALILA SAHUME VALLECILLO y FRANCHESCO POICHE DAVERO, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 18/02/2010, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos DALILA SAHUME VALLECILLO y FRANCHESCO POICHE DAVERO, asistidos por la Abogada INGRID BORREGO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.638, en la cual solicitó la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes.-
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos DALILA SAHUME VALLECILLO y FRANCHESCO POICHE DAVERO, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos DALILA SAHUME VALLECILLO y FRANCHESCO POICHE DAVERO, la primera nombrada de nacionalidad brasileña y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.090.946 y V-6.170.577, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 12 de marzo del 2004, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, según acta signada con el Nº 01. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad, esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“La Patria Potestad: Ambos progenitores ejerceremos la Patria Potestad de nuestro niño, sin mas restricciones que las establecidas en las leyes de la República o los Tribunales competentes en cumplimiento de ella.
La Responsabilidad de Crianza: La Madre ejercerá la Guarda y Custodia como lo ha hecho, sin mas restricciones sin mas restricciones que las establecidas en las leyes de la República o los Tribunales competentes en cumplimiento de ella.-
Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá un régimen de convivencia amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, acordando ambos padres, de mutuo acuerdo, como compartirán los periodos de vacaciones, festividades regulares o especiales, fines de semana y días considerados feriados tanto en Venezuela como en cualquier otro país donde se encuentre sus dos menores hijos. El padre se obliga siempre a facilitar y permitir que el hijo mantenga contacto con la madre cuando se encuentre con él, para que la madre tenga conocimiento de su ubicación, facilitando al mismo un teléfono celular con lo cual la madre podrá mantener contacto con éste.-
Obligación de Manutención: ha sido convenida, de mutuo y amistoso acuerdo por las partes, fijando para el padre la cantidad de UN SALARIO MINIMO (1) mensuales, suma que será depositada por pensiones anticipadas, en una cuenta bancaria que será abierta para tal destino, a nombre de DALILA SAHUME VALLECILLO, antes identificada; asimismo para los meses de agosto y diciembre deberá pagar una suma equivalente al doble del monto establecido en este escrito para sufragar gastos escolares y decembrinos, respectivamente. Igualmente el padre se obliga contratar y sufragar los gastos pertinentes por pólizas de seguro de hospitalización, actividades extraescolares y deportivas, tratamientos médicos, odontológicos extras de su hijo.”
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-021609