REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII

Caracas, 22 de febrero de 2010.
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-013330

Partes solicitantes: MARLON ALBERTO MADRID GUTIERREZ y DEISY VICENTA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.116.388 y 6.347.751, respectivamente, asistidos por las abogadas CRUZ MILAGROS MORALES VARGAS y HERMINIA TRINIDAD GIL TROYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.334 y 42.186, respectivamente.

Hijo menor de edad habido en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) años de edad.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 03/08/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: MARLON ALBERTO MADRID GUTIERREZ y DEISY VICENTA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.116.388 y 6.347.751, respectivamente, asistidos de abogadas peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 14/08/1992, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital). Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos MARLON ALBERTO MADRID GUTIERREZ y DEISY VICENTA MARQUEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MARLON ALBERTO MADRID GUTIERREZ y DEISY VICENTA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.116.388 y 6.347.751, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 14/08/1992, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital).-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida la ejercerá la madre, la ciudadana DEISY VICENTA MARQUEZ, y en el caso que la madre, decida cambiar de domicilio deberá participar con antelación la nueva dirección al padre del adolescente, ciudadano MARLOS ALBERTO MADRID GUTIERREZ, para los efectos de cualquier ubicación necesaria.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre ciudadano MARLON ALBERTO MADRID GUTIERREZ, aportará la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), mensuales, dicho monto tendrá un incremento del veinte por ciento 20% anual, el cual será desembolsado por el padre del adolescente en partidas semanales de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo) por concepto del monto de Obligación de manutención, el cual será entregado a la madre en dinero efectivo, dicho monto que acordamos revisar anualmente para que satisfaga los derechos y necesidades de nuestro hijo de forma amistosa como lo hemos venido haciendo y en caso contrario que llegase a presentarse desacuerdo ante el tribunal de protección del Niño y del Adolescente. Asimismo es compromiso formal que la madre, la ciudadana DEISY VICENTA MARQUEZ, continuará contribuyendo con los gastos de sustento de su hijo, el adolescente, SE OMITE LA IDENTIFICACION anteriormente mencionado, conforme a la medida de sus ingresos.
El padre, ciudadano MARLON ALBERTO MADRID GUTIERREZ, contribuirá en los gastos permanentes de vestuario y calzado de su hijo, así como los correspondientes a la compra de uniformes escolares, útiles escolares, pago de matrículas escolares, mensualidades escolares, recreación, estrenos de fin de año, etc., que comprenden el bono escolar y el bono de fin de año del adolescente, SE OMITE LA IDENTIFICACION valor estimable en dinero para el momento de la compra de los mismos por ambos padres, conforme a las necesidades básicas de su hijo. Dichos montos acordamos serán incrementados anualmente de corresponden”.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 22 de febrero de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO.




JQA/SG/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-S-2009-013330