REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII

Caracas, 23 de febrero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-005747

Partes solicitantes: NEIDA MARGARITA ANDRADE VALLARDE y MIGUEL ANGEKL PEÑA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.917.590 y 12.656.993, respectivamente, asistidos por la abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.408, del convenio ministra de la mujer del metro de Caracas.

Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) años de edad y SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 22/04/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: NEIDA MARGARITA ANDRADE VALLARDE y MIGUEL ANGEKL PEÑA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.917.590 y 12.656.993, respectivamente, asistidos de abogadas peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 20/10/1993, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital). Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos NEIDA MARGARITA ANDRADE VALLARDE y MIGUEL ANGEKL PEÑA CONTRERAS, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos NEIDA MARGARITA ANDRADE VALLARDE y MIGUEL ANGEKL PEÑA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.917.590 y 12.656.993, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 20/10/1993, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital).
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) y catorce (14) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres.

SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, de los adolescentes antes indicados, será ejercida la ejercerá la madre, la ciudadana NEIDA MARGARITA ANDRADE VALLADARE.

TERCERO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA CONTRERAS, aportará la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,oo), mensuales, además de una cuota extra por cincuenta por ciento (50%) en los meses de agosto y septiembre de cada año, debido al ingreso a clases y festividades decembrinas, igualmente el padre cancelará de los gastos extras de emergencias médicas; queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste de la obligación de manutención en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar; los adolescentes pasara un cumpleaños con el padre y el otro con la madre de forma alterna los años próximos, debido a que el padre trabaja en el área de chofer, éste vera a los adolescentes en sus días libres y los fines de semana cada quince días, siempre y cuando no coincidan con los días laborables, en el periodo de vacaciones será compartido entre ambos padres por lapsos iguales, en cuanto a los días feriados y navidades se alternarán en los años próximos un lapso con la madre y el otro con el padre.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 23 de febrero de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/ASUNTO: AP51-S-2009-005747