REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 04 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-020979

PARTE SOLICITANTE: MARIA JOSEFA FERRO TOUCEDA y FERNANDO ANTONIO FARISATO MAZZUTO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número 3.417.041, debidamente asistidos por la ciudadana OLY BURGUERA, abogada del Equipo Técnico de la Oficina de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA).


MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.

I
La presente solicitud de adopción se inicia mediante escrito recibido por este Despacho Judicial en fecha 09/12/2008, constante de un (02) folios útiles y cuarenta y dos (42) anexos, mediante el cual los ciudadanos MARIA JOSEFA FERRO TOUCEDA y FERNANDO ANTONIO FARISATO MAZZUCATO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.018.753 y 4.886.118, asistida del profesional del Derecho OLY BURGUERA, abogada del Equipo Técnico de la Oficina de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), solicitaron la adopción plena y conjunta de la niña Se omite la identificacion, de nacionalidad venezolana, asimismo peticionó el cambio de sus nombres.
En fecha 16/12/2008, se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 494 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines legales se dispuso: PRIMERO: Notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que compareciera por ante esta misma Sala, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez constase en autos la notificación de la misma, a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente en relación a la presente solicitud. SEGUNDO: Oficiar a la Oficina Nacional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que realizaran las evaluaciones correspondientes a las partes solicitantes de la Adopción, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 422 ejusdem. TERCERO: Conforme a lo previsto en los artículos 415 y 498 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oír las opiniones y/o consentimientos del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Mediante actas de fecha 20/1/2009, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, ejercieron su derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
En fecha 26/01/2009, se admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 424 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y a los fines legales este Tribunal dispuso: UNICO: La permanencia ininterrumpida de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en el hogar de los solicitantes por un período mínimo de seis meses, bajo la supervisión y evaluación del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), concediéndose a la solicitante la Colocación Familiar con miras a adopción del candidato en adopción.
En fecha 03/4/2009, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima Cuarta, mediante emitió su opinión favorable a la presente solicitud de adopción.
En fecha 06/08/2009, se recibió Informe Integral de primer de seguimiento, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA).
En fecha 17/11/2009, se recibió Informe Integral de segundo de seguimiento, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA).
En fecha 27/01/2010, se recibió comunicación suscrita por el abogado ANTONIO JOSE REYES, del equipo técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones, mediante la cual consignó las actas de localización del ciudadano ORLANDO JOSE MORA.

II
PRIMERO: Conoce esta Juez Unipersonal Nº 13 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de ADOPCION, presentada por la futura adoptante, ciudadanos MARIA JOSEFA FERRO TOUCEDA y FERNANDO ANTONIO FARISATO MAZZUTO, en beneficio de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, quienes alegaron: Que desde que la niña nació, han tenido en su hogar a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, bajo medida de protección de colocación familiar, creándose una relación de amor, cariño y obligaciones de padres responsables, como velar por sus estudios, salud, alimentación, vestuario, contando la niña con la orientación que le sirva en un futuro, con la que no tiene ningún vínculo de parentesco familiar, por eso considera que la adopción es la alternativa más cónsona y humana para brindarle todo el amor, cuidado y dedicación que le profesan a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, lo necesario a través de la protección integral que como todos los padres le brindan a sus hijos desde el momento de la concepción. Es por lo que solicitan la Adopción de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, indicando que no los une a él ningún vínculo familiar, pero si afectivo.
SEGUNDO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogó la Ley de Adopción y ésta primera define la Adopción como una Institución de Protección que tiene por objeto proveer al niño y adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.
La adopción, sólo puede ser plena y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; se rompe en consecuencia la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En atención al principio del Interés Superior del Niño, este es un principio garantista (criterio de interpretación y de aplicación de la Ley de contenido específico a determinarse individualmente; es decir, para cada niño o adolescente).
En el caso de marras, los solicitantes MARIA JOSEFA FERRO TOUCEDA y FERNANDO ANTONIO FARISATO MAZZUTO, manifiestan que desde que la niña vive con éstos nació una inmediata relación de amor, cariño y comprensión, tal y como se evidencia en Informe Integral de Emparentamiento, encuentro que hasta el día de hoy siguen disfrutando, pues la niña reside en colocación familiar con miras a adopción desde el día 26 de enero del año 2009, otorgada por esta Sala de Juicio.
Asimismo, a la solicitud de adopción, anexaron los siguientes documentos:
1.- Acta de nacimiento del candidato a adopción, niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano del Distrito Capital. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
TERCERO: El artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente señala:
“Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deban darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.” (sic)
En el presente caso, se dio cumplimiento a todos los requerimientos necesarios para la ubicación de los progenitores de la niña de autos, siendo infructuosos los intentos por ubicar a los progenitores de la niña ciudadanos FLOR CRISTINA ARIAS MORA y ORLANDO JOSE MORA.
CUARTO: Consta a los autos que se recabaron las opiniones necesarias para la procedencia de la presente adopción y a tal efecto los hijos de los adoptantes MARCO ANTONIO y FERNANDO ARTURO FARISATO FERRO, plenamente identificado, emitió su opinión y al respecto señalo estar de acuerdo con que sus padres adopten a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION e igualmente la Abg. BLANCA MARCANO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que nada tenía que objetar para que el ciudadano Juez proceda a dictar el decreto de Adopción a favor de la niña de marras, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los Informes de Ley pertinentes, para la procedencia o no de la solicitud de Adopción:
Informe Integral de Primer Seguimiento elaborado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), de donde se desprenden las siguientes conclusiones integrales:
“…A partir de la visita de seguimiento realizada por el Equipo Ténico de la Oficina Metropolitana de Adopciones en el hogar de la familia Farisato-Ferro, se pudo evidenciar que la preescolar se omite la identificación se encuentra protegida, cuidada y compenetrada en este seno familiar donde sus primeras necesidades como la alimentación, afecto, educación formal y pediatría están siendo cubiertas satisfactoriamente. Se pudo también observar que la pareja Farisato-Ferro reconoce a Se omite la identificación como su hija y ésta los reconoce a ellos como padre y madre, así mismo reconoce al padre biológico de la Sra. María Josefa como su abuelo. Por ende, se concluye y se recomienda continúe el periodo de pruebas previsto por la ley, con la finalidad de dar curso a la adopción de la preescolar Se omite la identificación...”
Asimismo, Informe Integral de Primer Seguimiento elaborado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), de donde se desprenden las siguientes conclusiones integrales:
“..A través de la visita realizada por el equipo multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones, en el hogar de la familia Farisato-Ferro, se pudo constatar que la preescolar Se omite la identificación, se encuentra compenetrada, protegida y cuidada en en esta familia, donde sus necesidades como la alimentación, afecto, salud, educación formal están siendo cubiertas satisfactoriamente, Se evidenció que la pareja reconoce a la niña como hija y está a su ves los reconoce como padres. Se recomienda respetuosamente a esta Sala de Juicio, decretar la Adopción a favor de la niña Se omite la identificación, una vez cubiertos los extremos contenidos en la Ley Orgánica para La Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, tomando en consideración que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 420, 421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma supra en su artículo 75, que prevé: “la adopción tiene efectos similares a al filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada de conformidad con la Ley...” por lo que a criterio de quien suscribe, la solicitud de Adopción formulada por los ciudadanos MARIA JOSEFA FERRO TOUCEDA y FERNANDO ANTONIO FARISATO MAZZUTO, debe prosperar en los términos expuestos. Y ASI SE DECLARA.
III
En fuerza de lo anteriormente expuesto y en virtud de que se han cumplido los extremos y requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 13 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCION; por lo que en consecuencia, se DECRETA la ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA de la niña Se omite la identificación, a favor de los solicitantes, ciudadana MARIA JOSEFA FERRO TOUCEDA y FERNANDO ANTONIO FARISATO MAZZUTO, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, residenciados en la Avenida Paéz, Urbanización El Pinar, Residencias Bosque Pinar Ala B, Piso 03, Apto 3D, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.018.753 y 4.886.118. Por tal razón, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIONI, de ahora en adelante sea identificada con los apellidos de los adoptantes o sea FARISATO FERRO y lleve por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 432 y 433, ejusdem., se ordena remitir copia certificada del presente decreto al Registro del Estado Civil de la residencia habitual del adoptado a fin de que se levante una partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se deberá hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, y otra copia certificada al Registro del Estado Civil donde se encuentra asentada la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe al margen, las palabras Adopción Plena, dicha partida quedará privada de efectos legales, mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 de la Ley en referencia.
Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN

La Secretaria,

Abg. AIRAM ROJAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indico el sistema, se publicó y registró el anterior decreto, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. AIRAM ROJAS

ASUNTO: AP51-V-2008-020979