REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 08 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2010-000297
Partes solicitantes: FERNANDO JOSE BOCH LANDA y LOLIQUE ELENA CABRERA ALCALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.452.833 y V.-5.300.690, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIANA DIAZ DE KARAM, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.695.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 14 de enero de 2010, presentado conjuntamente por los ciudadanos FERNANDO JOSE BOCH LANDA y LOLIQUE ELENA CABRERA ALCALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.452.833 y V.-5.300.690, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 01 de febrero de 1986, por ante El Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos FERNANDO JOSE BOCH LANDA y LOLIQUE ELENA CABRERA ALCALA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos FERNANDO JOSE BOCH LANDA y LOLIQUE ELENA CABRERA ALCALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.452.833 y V.-5.300.690, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 01 de febrero de 1986, por ante El Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padre ejerceremos la Patria Potestad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Actualmente se encuentran viviendo en la Calle Monsen-Sol, Quinta “Lolique”, El Marques, de esta Jurisdicción, Actual domicilio de la madre, la cual seguirá ejerciendo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de nuestra menor hija hasta cumplir la mayoría de edad, como hasta el momento lo ha hecho desde que se produjo la separación de hecho.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece en forma amplia, es decir el Padre puede visitar a sus hijos cuando bien tenga, respetando sus horas de descanso, alimentación y estudios. En la actualidad ambos cónyuges declaramos que podremos viajar de manera alternada tanto en las épocas de vacaciones escolares, navideñas, días feriados, semana santa y carnavales, previa comunicación y posterior consentimiento del padre o de la madre según sea el caso, del destino al que irán y por supuesto siempre oyendo siempre la opinión de los hijos.-
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: esta corresponde a ambos, es decir por el padre y la madre en igual proporción, queda entendido que la obligación alimentaria abarca no solo alimento, sino todo lo necesario para cubrir los aspectos de cultura, vivienda, salud, medicina, vestido, calzado, recreación, deporte y cualquier otro gasto necesario para el normal desarrollo físico y mental de nuestros hijos. Para cumplir satisfactoriamente las obligaciones antes mencionadas, el padre se obliga a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600, oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, siendo aumentada anualmente en un doce por ciento (12%). A su vez el padre se compromete a cancelar dos (2) bonos especiales que representan cuotas adicionales equivalentes a la totalidad mensual, la primera será cancelada en el mes de agosto y la segunda en el mes de diciembre para los gastos de navidades, continuando así como en efecto lo hace desde la fecha de la separación y así lo acepta y declara la madre LOLIQUE ELENA CABRERA ALCALA. Las cuotas sumadas mensualmente dan un total de catorce cuotas o mensualidades. En relación a los gastos adicionales de medicinas, colegio, recreación, etc. Serán distribuidos en partes iguales, es decir por el padre y por la madre.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM ROJAS
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM ROJAS.
JQA/Kristian Castellanos
AP51-S-2010-000297
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