REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 10 de Febrero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-021273
SOLICITANTES: JOHN CARLOS MARTINEZ OCAMPO y MARLYN CAROLINA SANCHEZ GERVASIO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.626.234 y V-13.992.661, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ALBERTO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.963.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante escrito presentado en fecha 15/12/2008, conjuntamente por los ciudadanos JOHN CARLOS MARTINEZ OCAMPO y MARLYN CAROLINA SANCHEZ, arriba identificados y debidamente asistidos de abogados, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, esta Sala de Juicio, admitió la presente solicitud Decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados.- (Folio 30 del expediente)
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la ciudadana MARLYN CAROLINA SANCHEZ, debidamente asistida de abogado; a los fines de consignar diligencia por medio de la cual solicita se realice la Conversión en Divorcio del presente Procedimiento;
Posteriormente en fecha 20/01/2010, comparece el ciudadano JOHN CARLOS MARTINEZ OCAMPO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de consignar diligencia por medio de la cual solicita se realice la Conversión en Divorcio del presente Procedimiento.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JOHN CARLOS MARTINEZ OCAMPO y MARLYN CAROLINA SANCHEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.626.234 y V-13.992.661, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 22 de junio de 2001; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; según acta Nº 110, correspondiente a los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2001.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijos, los niños XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de los citados niños será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos padres, siendo la custodia ejercida por la madre, MARLYN CAROLINA SANCHEZ, quien ejercerá en el lugar donde establezca su residencia.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “… hemos convenido que sea de la forma mas amplia y que el padre pueda visitar a sus hijos cuando desee, siempre y cuando esta visitas no alteren sus actividades educacionales, culturales, de descanso y recreativas. En tal sentido el señor JOHN CARLOS MARTINEZ OCAMPO establecerá de común acuerdo con la Sra. MARLYN CAROLINA SANCHEZ GERVASIO, los días en que habrá de visitarlos en el hogar, y del mismo modo coordinarán las salidas que decidan efectuar a lugares de recreación y esparcimiento, restaurantes, cines, teatros, espectáculos públicos,etc. dentro del territorio nacional, sin embargo, hemos decidido de forma puntual, los siguientes acuerdos al respecto: 3.1.-Cada uno de nosotros pasará dos fines de semana al mes con ambos hijos de mutuo acuerdo; 3.2-.Los días del carnaval y de la Semana Santa, ambos hijos los pasarán con uno de nosotros de forma alternativa, es decir, cada año pasarán con uno el Carnaval y con el otro la Semana Santa, y viceversa al siguiente año; 3.3-.Las vacaciones escolares la pasarán ambos hijos, a razón de la mitad del tiempo de las mismas con cada uno de nosotros; 3.4.-En cuanto a las fechas de navidad y año nuevo, ambos hijos pasarán una fecha con uno de nosotros y la otra con el otro, viceversa al año siguiente; y, 3.5-. El día de la madre con ella y el día del padre con él”. (Tomado del escrito de solicitud).-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “… Se ha acordado fijar a cargo del padre una pensión alimentaria equivalente a la suma de VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (22U.T)mensuales a favor de sus dos hijos, suma que deberá pagar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta bancaria que deberá abrirse a tal efecto y que en la actualidad equivale a la suma de UN MIL DOCE BOLIVARES FUERTES ( Bs. 1.012,oo), la pensión así fijada se imputará íntegramente a la alimentación, vestido, educación, actividades deportivas, culturales y en general a todos los gastos regulares de los niños beneficiarios. Es obligación de la madre guardadora no desviar el destino de la pensión alimentaria…” (Tomado del escrito de solicitud).-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
YL/CAF/Sonia Samalvides.-
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