REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ UNIPERSONAL XIV
Caracas, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2010-002030
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Demandante: KIMBERLY NAZARETH GUARATA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.663.443, debidamente asistida por la Abogada Yamilet Mendoza Vallarroel, Defensora Publica Décimo Tercera (13) (E) para el Sistema de Protección del Niño y Adolescencia del Área Metropolitana de Caracas.
Niño/Adolescente: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la demanda de rectificación de partida de nacimiento y los recaudos que anteceden, interpuesta en fecha 08 de febrero de 2010, por la ciudadana KIMBERLY NAZARETH GUARATA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.663.443, debidamente asistida por la Abogada Yamilet Mendoza Vallarroel, Defensora Publica Décimo Tercera (13) (E) para el Sistema de Protección del Niño y Adolescencia del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la niña XXXX, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.663.443, debidamente asistida por la Abogada Yamilet Mendoza Vallarroel, Defensora Publica Décimo Tercera (13) (E) para el Sistema de Protección del Niño y Adolescencia del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada, anótese en el Libro respectivo; y por cuanto una vez revisada la misma se evidencia que se trata de una Rectificación Sumaria por encontrarse incurso en los supuestos del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de datos que existían al momento que se levantó el Acta; de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2008, Expediente N° 08-0151, con carácter vinculante, donde se estableció que el competente para conocer del presente asunto es el Consejo de Protección, el presente asunto debe remitirse; adicionalmente, considera esta Jueza que le corresponde al ubicado donde reside la niña, tomando como referencia el criterio sentado en la Sentencia N° 076, de fecha 29/01/2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que debe rectificarse en la Jurisdicción donde reside el niño, niña o adolescente; en consecuencia se ordena remitir con oficio las actas al Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. En virtud de la celeridad procesal se nombra correo especial a la parte solicitante. Líbrese los Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
AP51-V-2010-002030
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