REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 22 de Febrero de 2010
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-015193
SOLICITANTES: MARCO TULIO LLERENA CHARRIS y MARYOLY JANETT MATERANO; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 22.567.121 (el primero de los nombrados anteriormente titular de la cédula de identidad E-82.020.330) y V-13.207.249 respectivamente; debidamente asistido por la profesional del Derecho ALICIA ALVARADO MATERANO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 122.381.
ADOLESCENTE y/o NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado conjuntamente en fecha 18 de septiembre de 2009, por los ciudadanos MARCO TULIO LLERENA CHARRIS y MARYOLY YANETT MATERANO arriba identificados y ambos debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 05 de septiembre de 1998, por ante la Secretaria General del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 2003, bajo acta N° 73. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el mes de agosto de 2003; es decir desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho; de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 14 de enero de 2010, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha 23 de enero de 2010, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien manifestó no tener objeción que formular en cuanto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos MARCO TULIO LLERENA CHARRIS y MARYOLY YANETT MATERANO anteriormente identificados. La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común; la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 23 de Enero de 2010, manifestó no tener objeción en cuanto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MARCO TULIO LLERENA CHARRIS y MARYOLY YANETT MATERANO; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 22.567.121 (el primero de los nombrados anteriormente titular de la cédula de identidad E-82.020.330) y V- 13.207.249 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en 05 de septiembre de 1998, por ante la Secretaria General del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 2003, bajo acta N° 73.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: “…[ambos padres ejercerán] la Patria Potestad [sobre la niña] XXXX…” “… en aras y en beneficio de nuestra…” “…hija, debiendo coadyuvarnos mutuamente en dicho ejercicio…”.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza [será ejercida por ambos padres y la madre ciudadana: MARYOLY YANETT MATERANO ejercerá la custodia sobre su hija]. “… quien dispensará a su hija el cuidado directo, las atenciones necesarias, la corrección y supervisión de la misma.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El ciudadano MARCO TULIO LLERENA CHARRIS…” “… gozará del mas amplio régimen de visitas, en tal virtud, el mismo tiene derecho de visitar a su hija…” “…cuando lo desee, siempre que lo haga en horas razonables que no interfieran con las actividades escolares de la menor y avise a la madre con suficiente antelación. Igualmente podrá disfrutar de dos (02) fines de semana al mes con su…” “…hija, siempre que sean fines de semana alternos, es decir, que un fin de semana podrá pasarlo con la madre y el otro lo podrá pasar con el padre. La madre y el padre, podrán viajar con su…” “…hija dentro o fuera del país, siempre que ese lapso no coincida con las actividades escolares de la menor previó consentimiento; y en caso que uno de los padres viaje fuera del país con la menor, deberá ser autorizado por escrito por el otro progenitor, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública…” “… ambos padres de mutuo acuerdo dispondrán el lapso que cada uno de ellos debe disfrutar con su…” “… hija en las fechas especiales, tales como: Navidad, Año Nuevo, Semana Santa, Carnavales, Vacaciones Escolares, etc. En caso de Navidad y Año nuevo, pasará Navidad con uno de los padres y Año Nuevo con el otro, como tengan bien establecerlo. En caso de Carnavales y Semana Santa, pasará Carnavales con uno de los padres y Semana Santa con el otro, como tengan a bien establecerlo. Y en caso de las Vacaciones escolares, ambos padres se pondrán de acuerdo según la disponibilidad de tiempo de cada uno y a los planes vacacionales a lo que asista la [niña]…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente:
“… El ciudadano MARCO TULIO LLERENA CHARRIS, se obliga a suministrar a su…” “… hija …” “…por concepto de [obligación de manutención], la cantidad MIL BOLIVARES…” “…(Bs. 1.000,oo), mensuales, la cual deberá ser depositada con toda puntualidad dentro de los cinco (5) primeros dias de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto le señalará la madre de la menor, comprometiéndose a sufragar los gastos de inscripción en la Unidad Educativa en las que curse sus estudios, útiles escolares, tareas dirigidas, actividades de recreación, deportes, transporte escolar, honorarios odontológicos, médicos, terapias, examen de laboratorio, uniformes, calzados y demás enseres escolares. Esta cantidad sufrirá anualmente, y de manera automática, un ajuste conforme a la tasa de inflación publicada por el Banco Central de Venezuela, y las necesidades de la menor. En caso de sufrir algún tipo de gastos extraordinarios, los padres de la menor, se obligan a contribuir con los mismos dependiendo de la disponibilidad económica de cada uno. El padre se compromete a sufragar en el mes de Septiembre de cada año, la cantidad equivalente a una mensualidad de pensión de alimentos, como contribución para los gastos de la menor para cubrir matricula escolar, útiles y uniformes y en el mes de Diciembre por ser época de navidad y año nuevo. El padre se compromete a cancelar en la época de vacaciones escolares, un plan vacacional…” “… siempre y cuando ambos padres estén de acuerdo con los lugares y dias en los cuales se efectuarán dichos planes vacacionales. Ambos padres se comprometen a trasladar a la menor a las citas médicas, odontológicas, terapias, actividades extra curriculares, fiestas, etc …”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

Divorcio 185-A
AP51-S-2009-015193
YLV/CAF/jlmg.-