REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 22 de Febrero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-020909
SOLICITANTES: RICARDO MANUEL OROPEZA HERNANDEZ y HAIDY DE LOURDES GUERRERO MOLINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 12.689.704 y V- 11.899.999 respectivamente; debidamente asistido por el profesional del Derecho LUIS ANTONIO DIAZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.690.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos RICARDO MANUEL OROPEZA HERNANDEZ y HAIDY DE LOURDES GUERRERO MOLINA, arriba identificados y debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de diciembre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1999, bajo acta N° 109. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre: XXXX. Que desde el mes de julio de 2002; es decir desde hace más de cinco (5) años, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y en esa misma fecha se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha 21 de Enero de 2010, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien manifestó no tener objeción que formular en cuanto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos RICARDO MANUEL OROPEZA HERNANDEZ y HAIDY DE LOURDES GUERRERO MOLINA anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 21 de Enero de 2010, manifestó no tener objeción en cuanto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos RICARDO MANUEL OROPEZA HERNANDEZ y HAIDY DE LOURDES GUERRERO MOLINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 12.689.704 y V- 11.899.999 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 20 de Diciembre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1999, bajo acta N° 109.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad [ ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre la niña mencionada en autos]. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza “…Durante el tiempo que hemos permanecidos separado de hecho, nuestra hija XXXX, ha permanecido bajo el [la] guarda [custodia] de su madre y una vez decretado nuestro divorcio, continuara bajo su guarda, siendo su domicilio el mismo de la madre…” TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar. (Visitas). El Régimen de visitas ha sido en el mas amplio, el padre disfruta de dos fines de semana al mes con la niña. En épocas de vacaciones escolares disfruta quince (15) dias continuos con la niña. Pudiendo llevarla a cualquier lugar fuera de su residencia por motivos de recreo y paseo. Durante las fiestas navideñas, la niña pasara en forma alternada cada año los dias de navidad y año nuevo con su padre y madre. CUARTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. (Alimentos). El padre de forma voluntaria ha venido cumpliendo con su obligación de manutención a favor de la niña, para lo cual han establecido de mutuo acuerdo una pensión de Trescientos Bolivares…” “…Mensuales (Bs. 300,oo) montó que será revisado por el padre una vez al año a fin de ajustar la pension de alimentos, según el índice inflacionario. En el mes de septiembre de cada año el padre aportara el monto equivalente a dos (02) mensualidades, adicionales para cubrir parte de los gastos escolares de la niña de igual forma aportará un monto de dinero equivalente e igual a dos (02) pensiones adicionales en el mes de diciembre para cubrir sus gastos por motivo de las fiestas navideñas…” (sic).-. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

Divorcio 185-A
AP51-S-2009-020909
YLV/CAF/jlmg.-