REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 22 de Febrero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-021351
SOLICITANTES: LUIS GREGORIO QUIÑONES ZAPATA y BELLANIRA JOSEFINA BARCENAS VELASQUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.401.109 y V-6.503.856 respectivamente; debidamente asistido por el profesional del Derecho DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.650.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos LUIS GREGORIO QUIÑONES ZAPATA y BELLANIRA JOSEFINA BARCENAS VELASQUEZ, arriba identificados y debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 01 de Noviembre de 1991, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1991, bajo acta N° 334. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: XXXX. Que desde el dia 15 de Mayo de 2002, es decir desde hace más de cinco (5) años, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijos.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y en esa misma fecha se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; quien en fecha 21 de Enero de 2010, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien manifestó no tener objeción que formular en cuanto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos LUIS GREGORIO QUIÑONES ZAPATA y BELLANIRA JOSEFINA BARCENAS VELASQUEZ anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 21 de Enero de 2010, manifestó no tener objeción en cuanto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LUIS GREGORIO QUIÑONES ZAPATA y BELLANIRA JOSEFINA BARCENAS VELASQUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.401.109 y V-6.503.856 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha el día 01 de Noviembre de 1991, por ante El Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1991, bajo acta N° 334.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad y/o Responsabilidad de Crianza “…estará repartida entre ambos padres, quienes ejercerán conjuntamente…” SEGUNDO: Los hijos quienes han permanecido con La Madre ciudadana BELLANIRA JOSEFINA BARCENAS VELAZQUEZ antes identificada, desde la separación de hecho, quedarán bajo su Guarda y Custodia …” “… y vivirán con el en el lugar donde fije su residencia. TERCERO: Sobre la CONVIVENCIA FAMILIAR, el Padre ciudadano LUIS GREGORIO QUIÑONES ZAPATA ya identificado, podrá visitar a sus hijos cuando lo Autorice La Madre ciudadana BELLANIRA JOSEFINA BARCENAS VELASQUEZ…” “… y disfrutará con ellos Vacaciones alternándolas con la Madre…” “… CUARTO: El Padre y la Madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario y en partes iguales…” “… QUINTO: El Padre se compromete a dar como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de UN MIL BOLIVARES …” “…(Bs. 1.000,oo) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente…” “… y aportará una Obligación de Manutención igual para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE para cubrir gastos especiales, tales como útiles, uniformes e inscripción escolar y gastos navideños…” (sic).-. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
AP51-S-2009-021351
YLV/CAF/jlmg.-