REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 25 de Febrero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-020661
SOLICITANTES: AUGUSTO JOSE GUTIERREZ MOSQUERA y DANIELA CONTRERAS SOLIS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 6.963.436 y V- 10.484.423 respectivamente; debidamente asistidos por la profesional del Derecho MIRNA GUERRA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.724.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión en Separación de Cuerpos y Bienes
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos AUGUSTO JOSE GUTIERREZ MOSQUERA y DANIELA CONTRERAS SOLIS, arriba identificados y debidamente asistidos de abogados, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.- (Folios 3 al 6)
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, esta Sala de Juicio, admitió la presente solicitud Decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados.- (Folio 19).
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2010, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos AUGUSTO JOSE GUTIERREZ MOSQUERA y DANIELA CONTRERAS SOLIS, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.963.436 y V-10.484.423, respectivamente y debidamente asistidos; quienes solicitaron la Conversión en Divorcio del presente procedimiento; en virtud de haber transcurrido un año desde la fecha que se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes entre ellos; sin que hasta la presente fecha exista reconciliación entre ellos. (Folio 88).
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos AUGUSTO JOSE GUTIERREZ MOSQUERA y DANIELA CONTRERAS SOLIS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.963.436 y V-10.484.423 respectivamente; y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 28 de agosto de 1999; por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; según acta N° 223, correspondiente a los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1999.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo, el niño XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, del niño XXXX será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de tal suerte que, todas las facultades inherentes al ejercicio conjunto de la patria potestad, salvo aquellas referidas estrictamente a la guarda, serán ejercidas de común acuerdo entre el padre y la madre. En el ejercicio conjunto de la patria potestad ambos padres debemos coadyuvar mutuamente, teniendo como norte fundamental el bienestar moral y físico de nuestro hijo, así mismo velaremos de cualquier otra circunstancia que afecte el desarrollo de la personalidad de este.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, custodia del niño XXXX será ejercida por su madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: 1.- El padre podrá visitar a su menor hijo o sacarlo de paseo, cuando lo considere conveniente y siempre que ello no afecte las obligaciones educacionales del mismo. El padre disfrutará de la compañía, de su hijo un fin de semana, cada quince (15) días, es decir un fin de semana si y otro no. El padre buscara a su hijo a las 06:00pm del día viernes y lo regresará a su casa a las 08:00pm del día domingo. El padre y la madre podrán modificar este régimen cuando lo consideren conveniente y siempre en la búsqueda del bienestar del niño XXXX.
2.- En las salidas con el hijo el padre o la madre, según fuere el caso, no podrá efectuar actividades reservadas para adultos.
3.- En los períodos de vacaciones escolares, el padre podrá disfrutar la compañía de su hijo durante la mita del periodo vacacional. Ambos padres decidirán de acuerdo a sus obligaciones de trabajo el período que el niño pasara con su padre. En caso de que al padre le sea imposible hacerlo, deberá inscribirlo en un campamento vacacional, por lo menos durante quince (15) días, corriendo con los gastos que esto ocasione.
4.- Las festividades correspondientes a Carnaval y jueves, viernes, sábado y domingo de Semana Santa, serán divididas entre los padres en forma alterna cada año.
5.- En relación a las vacaciones Decembrinas, las mismas serán compartidas entre la madre y el padre del menor (sic) en forma alterna. El padre y la madre tratarán de dividir este período en dos lapsos para que ambos padres puedan disfrutar de su hijo. Asimismo los días 24 y 31 de diciembre los pasarán el hijo con su padre o con su madre en forma alterna, tanto a lo que se refiere al año en si, como a los días específicos de 24 y 31 de diciembre, es decir a uno de ellos le corresponderá el 24 de diciembre y al otro el 31 de diciembre y el año siguiente alternarán dichas fechas. Ambos padres quedan en libertad para modificar, de mutuo y común acuerdo, los lapsos aquí señalados…
6.- El día del padre el niño XXXX lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “1.- El padre, ciudadano AUGUSTO GUTIERREZ MOSQUERA, se compromete a suministrar de forma adelantada y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, una pensión de alimentos y gastos derivados del hogar a favor de su hijo, por la cantidad de 2.000,00 Bolívares (Bs F. dos mil) mensuales. Dicha suma podrá ser cancelada por el padre en dinero efectivo o depositada en la cuenta que a los efectos le indique la madre del menor (sic).
Queda entendido que el monto correspondiente a la Pensión de Alimentos aquí establecida será incrementado y/o ajustada semestralmente de acuerdo al índice de Inflación que publique el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de acudir a la vía judicial. y la misma será reducida en un 50% al momento en que DANIELA CONTRERAS SOLIS conviva con una nueva pareja.
2.- El padre, ciudadano AUGUSTO GUTIERREZ MOSQUERA, se compromete a cancelar la totalidad de los gastos educativos que requiera su hijo XXXX, es decir, los gastos correspondientes a Inscripción, Reinscripción, Mensualidades, cuota Escolar, Materiales escolares, uniformes escolares, Seguro Escolar anual hasta que cumpla 25 años de edad.
3.- De igual manera el padre se compromete a mantener vigente una Póliza de Cirugía y Hospitalización, cuyo beneficiario sea XXXX.
4.- Augusto Gutierrez Mosquera se compromete a entregar a Daniela Contreras Solís la suma de ciento quince mil bolívares ( Bs. 115.000,oo). Dicho pago se efectuaran en tres cuotas, venciendo la primera en enero del 2009, la segunda en junio de 2009 y la tercera en enero de 2010, no obstante Augusto Gutierrez Mosquera, podría cancelar dichas sumas en fechas anteriores a las establecidas en la medida de sus posibilidades.
5.- Augusto Gutierrez Mosquera se compromete a cancelar otros gastos tales como persona encargada de cuidar a XXXX.
6.-Augusto Gutierrez Mosquera se compromete en cancelar el seguro de Vida Hospitalización y Cirugía a DANIELA CONTRERAS SOLIS durante los próximos 3 años comenzando en el periodo 11/08-11/09.
7.- Daniela Contreras Solís se compromete a utilizar su tarjeta de crédito Visa Inverunion N° 4524-9001-0029-4016, exclusivamente para los gastos de XXXX mientras que Augusto Gutierrez Mosquera se compromete al pago de esta…” (Tomado del escrito libelar).-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-S-2008-020661
|