REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
JUEZ UNIPERSONAL XIV
Caracas, 25 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2010-002772
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Demandante: MARIA JAQUELINA FERNANDES MENDOCA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.654.966, debidamente asistida por la Abogado ALICIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.381.
Niño/Adolescente: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la demanda de rectificación de partida de nacimiento y los recaudos que anteceden, interpuesta en fecha 22 de Febrero de 2010, por la ciudadana MARIA JAQUELINA FERNANDES MENDOCA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.654.966, debidamente asistida por la Abogado ALICIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.381, a favor del adolescente XXXX, désele entrada, anótese en el Libro respectivo; y por cuanto una vez revisada la misma se evidencia que se trata de una Rectificación Sumaria por encontrarse incurso en los supuestos del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de datos que existían al momento que se levantó el Acta, los cuales se transcribieron erróneamente; aún cuando deban corroborarse y solicitarse documentación certificada, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2008, Expediente N° 08-0151, con carácter vinculante, donde se estableció que el competente para conocer del presente asunto es el Consejo de Protección; adicionalmente, considera esta Jueza que le corresponde al ubicado donde reside el adolescente, tomando como referencia el criterio sentado en la Sentencia N° 076, de fecha 29/01/2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que debe rectificarse en la Jurisdicción donde reside el niño, niña o adolescente; considerando además, que la Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, en la cual se publicó la LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, señala en su Disposición Final: “Esta Ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”; por otra parte, dado que en el presente asunto puede leerse el domicilio de la ciudadana MARIA JAQUELINA FERNANDES MENDOCA, madre del adolescente de autos, lo cual conlleva a presumir que el XXXX habita con su madre en El Junquito, Municipio Libertador. En consecuencia se ordena remitir con oficio las actas al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes, En virtud de la celeridad procesal se nombra correo especial a la parte solicitante. Líbrese los Oficios. Y así se establece.
LA JUEZA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
AP51-V-2010-002772
YLV/CAF/MARJORIE
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