REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 04 de Febrero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-017214
SOLICITANTES: JULIO CESAR OSORIO CASTRO y FLOR YELITZA LIMONGI CARRIASCO; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-11.204.296 y V-12.115.502 respectivamente; debidamente asistidos por los profesionales del Derecho VEGNA YELITZA PATIÑO MOYANO y MICHELL DEL CARMEN ESPINOSA inscritas en el Inpreabogado Bajo los Nros. 49.847 y 43.210 respectivamente.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos JULIO CESAR OSORIO CASTRO y FLOR YELITZA LIMONGI CARRIASCO arriba identificados y debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de octubre de 2002, por ante la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 2002, bajo N° 149. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el mes de febrero de 2004; es decir desde hace más de cinco (5) años, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y en esa misma fecha se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; quien en fecha 07 de diciembre de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien manifestó no tener objeción que formular en cuanto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos JULIO CESAR OSORIO CASTRO y FLOR YELITZA LIMONGI CARRIASCO anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima (92°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2009, manifestó no tener objeción en cuanto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JULIO CESAR OSORIO CASTRO y FLOR YELITZA LIMONGI CARRIASCO; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 11.204.296 y V-12.115.502 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 16 de octubre de 2002, por ante la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 2002, bajo N° 149.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre el niño mencionado en autos.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ciudadana FLOR YELITZA LIMONGI CARRIASCO ejercerá la custodia sobre su hija la niña XXXX.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas por el, padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Mayor y Carnaval, cuando el Carnaval sea pasado con el padre, la Semana Mayor será pasada con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre la pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre. El día de su cumpleaños será pasado con la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán de por mitad, la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad con el padre alternativamente, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hija. Los fines de semana serán disfrutados con cada padre alternativamente …“ . (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “… El padre le pasará como pensión alimentaria la cantidad de DOS MIL BOLIVARES…” “…(2.000,oo Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01341010110002000740 abierta en Banesco para tal fin a nombre de la madre. La misma será incrementada anualmente de acuardo a los gastos de la [niña]. Asimismo se determina una bonificación especial para los meses de agosto y diciembre por el mismo monto. Con respecto a la cancelación de uniformes escolares, calzados, tanto los de usos diarios como los de deporte, serán cancelados por el padre. El padre se compromete a contratar y mantener una póliza de seguro a nombre de…” “…GABRIELA ALEJANDRA tal como lo viene realizando en los actuales momentos…”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-S-2009-017214
YLV/CAF/jlmg.-
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