REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 04 de Febrero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-018622
SOLICITANTES: DIFRE GERARDO URRUTIA LORCA y YASMILA DEL CARMEN AYALA VASQUEZ; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 13.865.965 y V- 13.126.827 respectivamente; debidamente asistido por el profesional del Derecho RUBEN DARIO MEJIA DIAZ inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 87.758.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos DIFRE GERARDO URRUTIA LORCA y YASMILA DEL CARMEN AYALA VASQUEZ arriba identificados y debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de Septiembre de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 2001, bajo N° 141. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el mes de julio de 2003; es decir desde hace más de cinco (5) años, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo.
Por auto de fecha 09 de junio de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y en esa misma fecha se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; quien en fecha 16 de diciembre de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien manifestó no tener objeción que formular en cuanto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos DIFRE GERARDO URRUTIA LORCA y YASMILA DEL CARMEN AYALA VASQUEZ anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima (91°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2009, manifestó no tener objeción en cuanto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DIFRE GERARDO URRUTIA LORCA y YASMILA DEL CARMEN AYALA VASQUEZ; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 13.865.965 y V- 13.126.827 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 20 de Septiembre de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 2001, bajo N° 141. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre el niño mencionado en autos.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ciudadana YASMILA DEL CARMEN AYALA VASQUEZ ejercerá la custodia sobre su hijo el niño XXXX.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el podrá visitar a su menor hijo los fines de semana, dentro de un horario cónsono con la edad con la edad del menor (sic) siempre y cuando no altere las actividades educacionales, culturales o deportivas ni las necesidades de descanso usual y normal para su desarrollo. En todo caso si hubiere discordancia o desacuerdo, la madre tendrá el derecho de fijar el horario en el cual se desarrollarán las visitas, en los periodos de vacaciones, semana santa, carnaval y días navideños, estos serán alternos de mutuo acuerdo.”. (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “El padre fija por concepto de pensión de alimentos para su menor hijo la cantidad que le corresponda de acuerdo a lo establecido en la Ley, un promedio del 30% de los ingresos que perciba, por su trabajo como chofer en la Empresa COLOR DISEÑOS BLUE, C.A., ganando un promedio de un Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 1.180,00) mensuales, según consta en la carta de trabajo…más los cesta tickets, en cuanto a: gastos escolares, el padre aporta el cincuenta por ciento (50%), y cincuenta por ciento (50%) la madre ya identificados, referentes a los gastos de medicinas: también aportan el cincuenta por ciento (50%) el padre y cincuenta por ciento (50%) la madre, estos porcentajes los hemos fijado de hecho, para el sustento de nuestro menor hijo, el cual se ha venido cumpliendo siempre que he tenido trabajo como es en la actualidad, lo cual estoy dispuesto a seguir cumpliendo…”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
AP51-S-2009-018622
YLV/CAF/jlmg.-
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