REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 04 de Febrero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-020266
SOLICITANTES: CARLOS ANDRES SANCHEZ PACHECO y ZULAY CONCEPCION QUERALES VANGRIEKEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.827.594 y V-6.863.764, respectivamente, asistidos por los Abg. CARLOS PAEZ y LISETTI APARICIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.084 y 122.261, respectivamente.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 24/11/09, conjuntamente por los ciudadanos CARLOS ANDRES SANCHEZ PACHECO y ZULAY CONCEPCION QUERALES VANGRIEKEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.827.594 y V-6.863.764, respectivamente, asistidos de abogados, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01/10/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta Nro. 195. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombres XXXX. Que desde el día 15/11/03, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hija (folios 05 y 06).-
Por auto de fecha 26/11/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 11/12/09, quien en data 13/01/10, emitió opinión en la presente solicitud (folio 19).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CARLOS ANDRES SANCHEZ PACHECO y ZULAY CONCEPCION QUERALES VANGRIEKEN, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 91° del Ministerio Público; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio interpuesta por los CARLOS ANDRES SANCHEZ PACHECO y ZULAY CONCEPCION QUERALES VANGRIEKEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.827.594 y V-6.863.764, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 01/10/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta Nro. 195.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia de la misma.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…convienen los progenitores que será abierto mientras no perturbe, ni interrumpa las horas escolares de la niña”. (Tomado del contenido del Escrito de Solicitud).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “Se establece una OBLIGACION DE MANUTENCIÓN por un monto mensual de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,00). A tal efecto la madre abrirá una Cuenta de Ahorros en el Banco de su preferencia donde el padre le depositara la obligación de manutención acordada en dinero efectivo; En cuanto a las bonificaciones especiales el padre se compromete también a cubrir dos bonificaciones especiales, la primera correspondiente a los gastos escolares por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) que serian por dotación de uniformes escolares, calzado y útiles escolares, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la Escuela a los Padres y Representantes, y la segunda cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) todo los cual se irán incrementando automáticamente cada vez que el padre reciba aumento salarial.” (Tomado textualmente del Escrito Libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

AP51-S-2009-020266
YLV/RDR/YCEBERG.-