REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 29 de Enero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-011745
SOLICITANTES: CARLOS LUIS FLORES CAMARGO y TIBISAY MARIA MASCI TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.974.736, V-6.431.307 respectivamente, asistidos por el Abg. ANGEL RAFAEL HERNADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.151.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-


Mediante escrito presentado en fecha 07/07/09, conjuntamente por los ciudadanos CARLOS LUIS FLORES CAMARGO y TIBISAY MARIA MASCI TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.974.736, V-6.431.307 respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12/09/1996, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo acta Nro. 75. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre XXXX. Que desde el día 22/02/2000, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hijo (folios 05 al 11).-
Por auto de fecha 14/07/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 14), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 04/11/09, quien en data 11/11/09, emitió opinión en relación a la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CARLOS LUIS FLORES CAMARGO y TIBISAY MARIA MASCI TORREALBA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 91° del Ministerio Público; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio interpuesta por los ciudadanos CARLOS LUIS FLORES CAMARGO y TIBISAY MARIA MASCI TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.974.736, V-6.431.307 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 12/09/1996, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo acta Nro. 75.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado adolescente será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia del mismo.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…será amplio y determinándose de mutuo acuerdo entre los padres procurarán no perjudicar el horario escolar, actividades deportivas, siendo lo anterior aplicado también en época de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pudiendo el padre, llevarlo a su hogar siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio, siendo extensivo este régimen a la familia directa paterna en las mismas condiciones. Asimismo el padre tiene derecho a buscar a su hijo cada quince (15) días los fines de semana; Igualmente queda con derecho a visitar a su hijo aun cuando no sea el lapso para compartir con el establecido en la cláusula primera, siempre y cuando no perjudique el horario de estudio y descanso del mismo; el padre tiene derecho a pasar con su hijo la mitad de las vacaciones decembrinas y escolares, en cuanto a carnavales y semana santa será alternativo entre ambos por año…”. (Tomado del contenido del Escrito de Solicitud y de la diligencia de fecha 19/01/10).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre se obliga a entregar mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00), comprometiéndose además aportar en el mes de agosto una cantidad adicional para los gastos escolares cuando llegue a la edad correspondiente y en el mes de diciembre, la misma cantidad para los gastos navideños. Asimismo se comprometen ambos progenitores a compartir los gastos que ocasionen por médicos, odontólogos y cualquier otra actividad de acuerdo al interés de los niños. Asimismo se prevee el aumento automático de la pensión de manutención, tomando en cuenta la inflación de los índices del Banco Central de Venezuela …” (Tomado del Escrito Libelar).-
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRES FONSECA




YL/CAF/Sonia Samalvides.-