REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 08 de Febrero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-020437
SOLICITANTES: ENRIQUE TEODORO DELGADO ALVIA y MARIA CRISTINA ESPINAL PILLIGUA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.142.572, V-23.144.633 (anteriormente titulares de la cédula de identidad Nº E-81.886.478 y E-81.886.939) respectivamente, asistidos por la Abg. SIRIA ZENAIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.512.-
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 26/11/09, conjuntamente por los ciudadanos ENRIQUE TEODORO DELGADO ALVIA y MARIA CRISTINA ESPINAL PILLIGUA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.142.572, V-23.144.633 (anteriormente titulares de la cédula de identidad Nº E-81.886.478 y E-81.886.939) respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04/03/1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1988, bajo acta Nro. 124. Que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres (los dos primeros mayores de edad) DIEGO ENRIQUE; LILIANA ELIZABETH; XXXX; de diecinueve (19); veintiuno (21); diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente. Que desde el día 07/10/2004, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimientos de sus hijos (folios 04 al 08).-
Por auto de fecha 01/12/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 12/01/10, quien en data 19/01/10, emitió opinión favorable en la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ENRIQUE TEODORO DELGADO ALVIA y MARIA CRISTINA ESPINAL, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 91° del Ministerio Público; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio interpuesta por los ENRIQUE TEODORO DELGADO ALVIA y MARIA CRISTINA ESPINAL PILLIGUA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.142.572, V-23.144.633 (anteriormente titulares de la cédula de identidad Nº E-81.886.478 y E-81.886.939) respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 04/03/1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1988, bajo acta Nro. 124.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados adolescentes será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia del mismo.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá mantener comunicación constante con su hijo y podrá conducirla fuera de su residencia en fines de semana alternos. También hemos acordado, que las vacaciones escolares de Agosto a Septiembre los disfrutarán con su padre, así como las vacaciones desembrinas (sic), serán alternadas entre los progenitores.…”. (Tomado del contenido del Escrito de Solicitud).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a suministrar como obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BF.1000,00) mensuales, está cantidad será ajustada automáticamente de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y aportará una obligación de manutención igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales…” (Tomado del Escrito Libelar).-
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/
AP51-S-2009-020437
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