REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 08 de Febrero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-020540
SOLICITANTES: YANET DEL CARMEN LEON QUINTERO y HARRY JOSE MARTINEZ LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.168.651 y V-11.238.446, respectivamente, asistidos por la Abg. EVELIZ LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.101.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)e.
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 27/11/09, conjuntamente por los ciudadanos YANET DEL CARMEN LEON QUINTERO y HARRY JOSE MARTINEZ LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.168.651 y V-11.238.446, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27/11/1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1998, bajo acta Nro. 529. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres XXXX. Que desde el día 18/10/04, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 07 al 09).-
Por auto de fecha 01/12/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 10), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 11/12/09, quien en data 13/01/10, emitió opinión en la presente solicitud (folio 18).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos YANET DEL CARMEN LEON QUINTERO y HARRY JOSE MARTINEZ LEON, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 91° del Ministerio Público; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio interpuesta por los YANET DEL CARMEN LEON QUINTERO y HARRY JOSE MARTINEZ LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.168.651 y V-11.238.446, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 27/11/1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1998, bajo acta Nro. 529.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados niños será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia de los mismos.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “… Los niños pasaran alternativamente un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre. Si alguno de los progenitores quiere llevar a los niños de vacaciones, debe informarlo al otro progenitor por lo menos con un mes de antelación, claro está, respetando las fechas en que los niños estén en clase. El fin de semana del día del padre, lo pasaran los niños con su padre y el fin de semana del día de la madre lo pasaran con la madre. La convivencia familiar durante los días de navidad, Año Nuevo y Reyes se hará de forma alterna, a fin de que cada progenitor pueda estar junto con los niños XXXX durante unos días, cada año, de manera que si un año, los niños permanecen junto a la madre los días de navidad, le corresponderá permanecer junto al padre los días de Año Nuevo y viceversa, si permanecen los días de Navidad con el padre, permanecerán con la madre los días de Año Nuevo. Igualmente se aplicará en la celebración del dia de Reyes. Esta regla de alternabilidad se aplicará para las vacaciones escolares (julio, agosto y septiembre), de manera que los niños tengan contacto con cada progenitor por el mismo numero de días de estas vacaciones escolares y siempre será de mutuo acuerdo entre la madre y el pare. Si algunos de los progenitores desea irse de vacaciones con sus hijos durante los días de navidad, deberá informarlo al otro progenitor con un mes de anticipación a la fecha prevista para el viaje. Durante las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, se aplicara lo mismo que para Navidad y Ano Nuevo y las fechas de estas vacaciones no podrán exceder a las que correspondan a los días de asueto previstos…” (Tomado del escrito de fecha 04/02/2010).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “El padre HARRY JOSE MARTINEZ LEON, se compromete a pasar mensualmente a la madre Ciudadana; YANET DEL CARMEN LEON QUINTERO, la cantidad de MIL BOLIVARES F. (1.000), los depositará en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, a nombre de la madre. Asi mismo velará por otros gastos necesarios de los menores tales como Seguro médico, colegio, utiles escolares, ropa y otros. Para los gastos de utiles escolares uniforme y otros, en el mes de septiembre dará un aporte de SEIS MIL BOLIVARES F. (6.000) y en diciembre entregará una mensualidad extra para cubrir las necesidades de los menores de SEIS MIL BOLIVARES F. (6.000). Estos montos serán ajustados de a cuerdo a la inflación y aumentos correspondientes.” (Tomado textualmente del Escrito Libelar).-
Liquídese la comunidad conyugal.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA



AP51-S-2009-020540
YLV/CAF/YCEBERG.-