REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Primero (01) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)
Años 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-020495
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.564..409, debidamente asistida por la abogada IGZAIK GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.086, contentivo de escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 30/11/2009, se dictó auto de admisión y se acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano YOHAN JOSE CARVALLO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.834.104 a lo fines de su comparecencia para que manifestase lo que a bien tuviere con relación a la solicitud, así como también se acordó citar al Ministerio Público.
En fecha 07/12/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado positivo, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano YOHAN JOSE CARVALLO DOMINGUEZ supra identificado así como Boleta de Citación dirigida a la Representación Fiscal.
En fecha 12/01/2010, Se dejó constancia por Secretaría de la consignación que hiciere el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de la notificación practicada al ciudadano YOHAN JOSE CARVALLO DOMINGUEZ a fin de dar continuidad al procedimiento.
En fecha 12/01/2010, Se recibió diligencia suscrita por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó se instase al ciudadano YOHAN JOSE CARVALLO DOMINGUEZ a comparecer personalmente a fin de manifestar su consentimiento o no a la solicitud realizada.
En fecha 21/01/2010, Se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia del ciudadano YOHAN JOSE CARVALLO DOMINGUEZ a manifestar lo que a bien tuviere en torno a la presente solicitud.
Visto lo anterior, resulta pertinente para quien suscribe, citar el contenido del artículo 185-A de la norma sustantiva cuyo tenor es de la letra siguiente:
“ Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Negrillas y Subrayado añadidos)
De la norma supra transcrita se deduce, que el legislador patrio establece de manera clara y muy bien delimitada, los supuestos de hecho y de derecho que deben concurrir para disolver el vinculo matrimonial, siendo uno de los requisitos “Sine Quanon”, que el otro cónyuge debe comparecer personalmente y si no lo hiciere o negare el hecho, se debe declarar terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente..
Resulta obvio para esta juzgadora, que el ciudadano YOHAN JOSE CARVALLO DOMINGUEZ, a pesar de constar en autos su notificación, no acudió dentro del lapso establecido, para manifestar lo que a bien tuviere en torno a la solicitud de Divorcio de conformidad al artículo 185-A del Código Civil, siendo evidente para quien suscribe, que dicha solicitud no puede prosperar en derecho, por cuanto no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en la ley sustantiva en relación a la manifestación de voluntad del otro cónyuge sobre la solicitud de Divorcio formulada.
En consecuencia, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego de las consideraciones anteriores, ésta Sala de Juicio Nº XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud en los términos expuestos y en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y el archivo del presente asunto y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A (Improcedente)
ASUNTO: AP51-S-2009-020495
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