REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)
Años 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-007853
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación en Entidad de Atención ante quien se identificó a su firmante Abg. Marisela Villamediana, en su carácter de Consejera de Protección (Suplente) del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en defensa de los derechos, intereses y garantías de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), esta Juzgadora observa lo siguiente:
1. Que en fecha 06/10/2008, Se dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de las referidas niñas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose a su vez que la referida Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de las mismas, siguiere siendo ejecutada en la “Casa Hogar Bambi de Venezuela” - ubicada en la Parroquia Antemano, Calle El Sifón, Vía el Algodonal, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de las niñas de marra con su familia de origen de ser el caso.
2. Que en fecha 01/12/2008, 23/03/2009 se recibieron Informes Evolutivo de las niñas de autos, emanado de la Entidad de Atención “Casa Hogar Bambi de Venezuela”.
3. Que en fecha 28/05/2009, se recibió Oficio N° 0922/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 01 mediante el cual remiten Informe Integral realizado a las niñas de marras, del cual se desprende de las conclusiones y recomendaciones lo siguiente:
“las hermanas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ambas se encuentran en una institución por no poseer su madre los recursos económicos y habitacionales para hacerse cargo de ellas. Desde el punto de vista psiquiátrico ambas se encuentran sanas, con un desarrollo psicoemocional acordes a su edad y sexo. (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) la mayor de ella, aun no se encuentra escolarizada, se prevé que para el próximo año escolar se inicie en proceso educativo formal en educación pre-escolar. Ambas niñas son atendidas por el personal que labora ebn el hogar donde se encuentra, observándose un cuidado satisfactorio desde el punto de vista físico. Se obtuvo información verbal y por escrito, que fueron sometidas a evaluaciones por medico pediatra, haciendo alguna recomendaciones que fueron puestas en practicas. Se observo entre las niñas vinculación afectiva, así como al hablar de su madre, por quien manifestaron amor y deseos de mayor compañía.”
4. Que en fecha 04/08/2009, se recibió Informe Evolutivo de las niñas de autos, emanado de la Entidad de Atención “Casa Hogar Bambi de Venezuela”, del cual se desprende de las recomendaciones lo siguiente:
“Permanencia de las niñas: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en esta Entidad de Atención
Actualmente las niñas se encuentran a la espera de que la Sala de Protección, autorice la vinculación entre las niñas y la Familia Sustituta, quienes fueron evaluadas por parte del Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, que desarrolla Fundana, con la finalidad de que comiencen el proceso de vinculación y de ser los resultados favorecedores, las niñas puedan egresar lo antes posible, y que cierren el ciclo de institucionalización al que han estado expuestas durante 1 año y 4 meses.”
5. Que en fecha 11/08/2009, este Tribunal, concedió a las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), (conjuntamente con su hermana (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien fue autorizada en el asunto signado con el N° AP51-S-2008-021281 en ésa misma fecha), autorización durante los días 17/08/2009 al 24/08/2009 y desde el día 28/08/2009 al 07/09/2009, para que pernoctaran en la residencia de los ciudadanos GREGORY RUILOBA BIANCO y MARIA CRISTINA FILLOL DE RUILOBA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.227.832 y V-6.211.552 respectivamente, quienes se encontraban siendo evaluados como eventual candidatos a fungir como familia sustituta de las niñas en referencia, ubicada en: la Urbanización La Campiña, Calle García, entre la Alameda y la Floresta, Edificio Atalaya, Piso 01, Apartamento 11, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el período anteriormente indicado, con la obligación de regresar a las niñas de marras, a la Entidad de Atención Casa Hogar Bambi de Venezuela el día 25/08/2009, retirarlas nuevamente el día 28/08/2009 y regresarlas el día 08/09/2009, a fin de dar continuidad a la medida de protección dictada en fecha 06/10/2008 durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de las niñas con su familia de origen de ser ese el caso
6. Que en fecha 27/10/2009, la Abg. HAYDEE VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda, presentó diligencia mediante la cual consignó acta de visita institucional realizada a las niñas de marras.
7. Que en fecha 27/10/2009, la Abg. Cruz Herendida Sanabria Jiménez, en su carácter ce Asesor Jurídico de la Entidad de Atención Hogar Bambi de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicitó se oficiar al programa de Colocación de FUNDANA con el objeto de colocar a las niñas de autos en otra familia sustituta, toda vez que el emparentamiento con la familia RUILOBA FILLOL, fue negativo.
8. Que en fecha 29/10/2009, se libró oficio a la Directora de Fundana, Programa de Colocación Familiar, a los fines de solicitarle se sirvieran incorporar nuevamente a las niñas de marras, en el Programa de Colocación Familiar en virtud de que prosperó el emparentamiento con los ciudadanos GREGORY RUILOBA BIANCO y MARIA CRISTINA FILLOL DE RUILOBA, asimismo se le instó que al elegir una familia sustituta tomen en cuenta el principio de fratría en beneficio de las niñas de autos.
Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de las niñas de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si las niñas de autos se encuentran inserta en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sean separadas de su familia nuclear.
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 ejusdem establece lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 398 del mismo cuerpo legal prevé:
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.” (Negritas añadidas)
Así las cosas, y como quiera que en fecha 06/10/2008, esta Sala de Juicio N° 15 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención a favor de las niñas de autos, a ejecutarse en la entidad de atención “Casa Hogar Bambi de Venezuela” - ubicada en la Parroquia Antímano, Calle El sifón, Vía El Algodonal, Municipio Libertador, Distrito Capital, y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho de las referidas niñas, es ser criada en su familia de origen, y como quiera que aun no se han recibido propuesta de familias sustitutas, lo que amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quienes se encuentran actualmente en la Entidad de Atención “Casa Hogar Bambi de Venezuela ”, ubicada en la Parroquia Antímano, Calle El sifón, Vía El Algodonal, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de las niñas de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de las referidas niñas, siga siendo ejecutada en: La Entidad de Atención “Casa Hogar Bambi de Venezuela ”, ubicada en la Parroquia Antímano, Calle El sifón, Vía El Algodonal, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de los niños con su familia de origen de ser ese el caso. Se ordena: a) librar Oficio al Director (a) de la Entidad de Atención ““Casa Hogar Bambi de Venezuela” , con el objeto de informarles acerca de la ratificación de la medida dictada y se sirvan remitir el Informe Evolutivo de las mismas. Asimismo líbrese oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a objeto de que realicen Informe de Seguimiento a las niñas de marras en la Entidad de Atención supra mencionada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Asunto: AP51-V-2008-007853
Motivo: Colocación en Entidad de Atención)
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