REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Doce (12) de Febrero de dos mil diez (2010)
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-020397

Vista la Medida de Protección de Carácter Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 01/12/2009 por esta Jueza Unipersonal N° 15, en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual habría de ejecutarse con carácter provisional en la Entidad de Atención “Unidad de Protección Integral Paquita Guliana”, ubicada en la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital a favor de la referida niña.

En este sentido, pasa esta Juzgadora luego de la revisión efectuada al presente asunto y demás recaudos que lo conforman a señalar lo siguiente:

En fecha 13/01/2010, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. MARBELIS VIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.584, adscrita al Equipo Multidisciplinario Metropolitano de IDENA, mediante la cual señala:

“Por error involuntario en cuanto a la ejecución de la Medida de Protección en la Modalidad de Abrigo Provisional dictada en fecha 14 de Agosto de 2009, por el Consejero Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador HARRINSON GAMBOA a favor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la Entidad de Atención “Unidad de Protección Integral Paquita Guliana, ubicada en la siguiente dirección: 23 de Enero, Zona “F” el Municipio Libertador, por lo que realidad la misma se viene ejecutando desde la mencionada fecha en la Entidad de Atención “Unidad de protección Integral Luneritos”, ubicada en la siguiente dirección: Tercera Trasversal de Guaicaipuro Norte, Avenida Andrés Bello, frente al Conjunto Residencial Los Cortijos del Avila de la Parroquia El Recreo. Solicito que se realice la corrección respectiva y se deje constancia de la misma”.

Así las cosas, y analizada la comunicación supra mencionada, emanada del Equipo Multidisciplinario de IDENA, mediante la cual informan que la medida dictada en beneficio de la niña de autos, está siendo ejecutada en la Entidad de Atención “Unidad de Protección Integral Luneritos” y no en la “Unidad de Protección Integral Paquita Guliana”; quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido de los artículos 131, 397 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. (Negritas añadidas)
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
“Artículo 397: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:

“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.” (Negritas y subrayado añadidos)

De todo lo anterior colige esta Jueza Unipersonal, que las circunstancias del caso ut supra expuestas ameritan la modificación de la providencia dictada en beneficio de la niña de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Modificando la Medida de Protección de carácter Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 01/12/2009, para ejecutarse en la Entidad de Atención “Unidad de Protección Integral Paquita Guliana” ubicada en la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, procediendo a modificarse el lugar de permanencia de la señalada niña, a través de Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en la “Unidad de Protección Integral Luneritos”, ubicada la Tercera Trasversal de Guaicaipuro Norte, Avenida Andrés Bello, frente al Conjunto Residencial Los Cortijos del Ávila de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley MODIFICA la Medida de Protección de carácter Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 01/12/2009, para ejecutarse en la Entidad de Atención “Unidad de Protección Integral Paquita Guliana” ubicada en la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), EN LO ATINENTE AL LUGAR DONDE HABRÁ DE EJECUTARSE la misma, debiendo cumplirse la citada Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en la “Unidad de Protección Integral Luneritos”, ubicada la Tercera Trasversal de Guaicaipuro Norte, Avenida Andrés Bello, frente al Conjunto Residencial Los Cortijos del Ávila de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración familiar o hasta que se determine que resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos familiares y se establezca una modalidad de protección de carácter permanente. A tales efectos, se ordena oficiar, al Director de la Entidad de Atención “Unidad de Protección Integral Paquita Guliana” y al Director de la Entidad de Atención “Unidad de Protección Integral Luneritos”, con el objeto de informarles acerca de la providencia dictada. Líbrense oficios. Cúmplase
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
ASUNTO: AP51-V-2009-020397