REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, veintidós (22) de febrero de Dos Mil Diez (2010)
Años: 199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-005021
SOLICITANTES: VICTOR ALEXANDER CONTRERAS VARGAS y HENYANA MONICA MATOS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.183.327 y Nº V- 15.130.585, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN SILVERA LÓPEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.407.
HIJO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2009, por la ciudadana HENYANA MÓNICA MÁTOS DE CONTRERAS, antes identificada, asistida por Profesional del Derecho, en el cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 23 de Agosto de 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano VICTOR ALEXANDER CONTRERAS VARGAS, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de siete (07) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 03 de Abril de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, se instó a la parte solicitante a consignar el último domicilio conyugal, así como la dirección del ciudadano VICTOR ALEXANDER CONTRERAS VARGAS, a los fines de poder notificarlo.
En fecha 07 de Mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que manifestara su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha 12 de Mayo de 2009, se acordó notificar al ciudadano VICTOR ALEXANDER CONTRERAS VARGAS, mediante comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 15 de Mayo de 2009, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía 91° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21/05/2009, la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, emitió su opinión en la presente causa.
En Fecha 13/11/2009, se recibió con resultado positivo las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, referida a la notificación del ciudadano VICTOR ALEXANDER CONTRERAS VARGAS.
En fecha 15/12/2009, La Juez de la causa consideró pertinente fijar una reunión conciliatoria entre las partes, a los fines de acordar las instituciones familiares a favor del niño de autos.
En fecha 25/01/2010, los ciudadanos VICTOR ALEXANDER CONTRERAS VARGAS Y HENYANA MONICA MATOS DE CONTRERAS, convinieron todo lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del niño de autos, lo cual esta sala de Juicio Homologó mediante resolución de fecha 27/01/2010.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto al hijo de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, siendo ejercida por la madre la Custodia y ambos padres ejercerán la Responsabilidad de Crianza.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a contribuir mensualmente con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente de la ciudadana HENYANA MATOS, cuyo monto podrá variar de acuerdo con sus ingresos.
TERCERO: Se fija el Régimen de Convivencia Familiar siguiente: el mencionado ciudadano retirará a su hijo, de la casa de su madre la ciudadana HENYA MATOS, los sábados en la mañana y lo retornará el domingo en la tarde, igualmente en cuanto las vacaciones escolares, la mitad la pasará con su madre y la otra mitad con él, asimismo en las fiestas decembrinas los 24 de diciembre él y el 31 con su mamá, los cuales serán alternos.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges VICTOR ALEXANDER CONTRERAS VARGAS Y HENYANA MÓNICA MATOS, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 23 de Agosto de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva
ASUNTO: AP51-S-2009-005021
CAPR/MNS/
Motivo: Divorcio 185-A