REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, veintidós (22) de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-011094
SOLICITANTES: OLGA CECILIA AZUAJE DIAZ y ELIO JAVIER SOSA SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.562.182 y V- 9.439.455, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALICIA VALDEZ VILLALBA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 30.149.
HIJOS: SE OMITEN DATOS .
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2009, por los ciudadanos OLGA CECILIA AZUAJE DIAZ y ELIO JAVIER SOSA SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.562.182 y V- 9.439.455, respectivamente, asistidos de abogado, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 13 de mayo de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DATOS .
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 20 de Diciembre de 2002, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 06 de julio de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 10 de julio de 2009, compareció el alguacil Nildo Machiz, consignando copia de la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía No. 99 de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de julio de 2009, compareció la Abogada EMMA LUISA BUSTILLOS PAZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, la cual emite su opinión en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares a favor del niño de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“…De la Patria Potestad y de la Guarda. De conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 360 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ambos padres continuaran en el ejercicio de la Patria Potestad de sus hijos, quedando bajo la Guarda y Custodia de su madre en el lugar donde fue fijada la Residencia Conyugal, ubicada en Terrazas del Club Hípico, Calle Panamá Quinta El Candil, Municipio Baruta del Estado Miranda. Régimen de visitas. A pesar del rompimiento de la relación entre ambos conyugues, dejo constancia tal como me lo refirió mi representada, que el ciudadano ELIO JAVIER SOSA SOLIS, siempre he mantenido con sus hijos SE OMITEN DATOS , estrecha relación padre-hijos y en este sentido, conviene mi representada en que continúe esa estrecha relación y de acuerdo a lo tratado con el padre éste podrá visitar a sus hijos y sacarlos de paseo, en las oportunidades que lo crea conveniente y según lo acuerde con ellos. Al igual se acordarán las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navidad, siempre oyendo a los menores sobre el particular. De la Pensión Alimentaria. También quiere dejar constancia mi representada y así lo expreso, que el padre siempre ha colaborado sin mezquindad con todo lo referente a los alimentos estrictamente considerados, así como lo atinente a los gastos por educación, útiles escolares, ropa, atención médica, recreación, deportes, etc., y dada su buena condición de padre mi representada propone y así lo expongo, de que en lugar de fijarle una cantidad determinada por concepto de pensión de alimentos, este continué como concientemente lo ha hecho hasta la fecha, colaborando con la manutención de sus hijos conforme a su capacidad económica y a las necesidades de ellos...” . Asimismo, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2010, las partes expresaron y convinieron lo siguiente: “… Por concepto de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en los Artículos 351 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el padre ELIO JAVIER SOSA SOLIS, aportará mensualmente a sus hijos SE OMITEN DATOS , la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500)…”
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges OLGA CECILIA AZUAJE DIAZ y ELIO JAVIER SOSA SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.562.182 y V- 9.439.455, respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 13 de mayo de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
AP51-S-2009-011094
Divorcio 185-A