REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16
Caracas, veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-016773
Revisada la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana LUZ MARINA PEÑARANDA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.171.744, actuando en nombre y representación de su hija SE OMITEN DATOS , asistidos por la Abg. YAMILET MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial, esta Sala de Juicio la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. En consecuencia manifestó la solicitante lo siguiente:
Que la referida niña nació por accidente en el Estado Táchira en el Municipio Independencia cuando la madre se encontraba de reposo en espera de concluir su embarazo, y se realizaron todos los trámites de presentación y registro de la niña en el mencionado Estado, siendo que el domicilio de la familia desde hace mas de veinte (20) años se encuentra en la ciudad de Caracas, y aunado al hecho de que la niña se encuentra escolarizada desde los tres (03) años de edad en la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Consolación.
Alega la parte solicitante que por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Táchira, solo se presentó a la niña pero no se realizó la debida inscripción en los libros de Registro Civil llevados en la Jurisdicción donde vive la niña antes mencionada.
En relación a lo señalado, es importante destacar lo establecido en el artículo 470 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente:
Artículo 470: Si un niño nace fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre tengan su domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá dentro de diez días una copia autentica de ella a la Primera Autoridad Civil de aquella Parroquia o Municipio, quien la insertará en los registros con la fecha del día en que se reciba la partida. (Destacado de esta Sala de Juicio).
Ahora bien luego de revisadas cuidadosamente los recaudos que acompañan el escrito de solicitud, pudo observar quien aquí suscribe, lo siguiente:
Riela al folio (06) del presente asunto, copia certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS , en la cual se puede apreciar que fue expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, en fecha 10/12/21998, quedando sentada bajo el Nº 114 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho en el año 1998, en la cual se evidencia claramente que el domicilio de los progenitores se ubica en: Sector El Valle, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, y siendo que lo establecido en el precitado articulo 470 del Código Civil, constituye que se remitirá copia certificada de la Partida de Nacimiento a la Primera Autoridad Civil que corresponda, sólo cuando el domicilio de los progenitores se encuentre fuera del Municipio o Parroquia donde haya nacido el niño; en este sentido la solicitud realizada por la ciudadana LUZ MARINA PEÑARANDA DE CHIRINOS, resulta improcedente por cuanto como se describió anteriormente, los progenitores conservaban el domicilio en el mismo lugar donde nació la niña, y por esta razón la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Dr. Juan Germán Roscio del Municipio Independencia del Estado Táchira, no le correspondía realizar la remisión de dichas copias certificadas a la Oficina de Registro de la Parroquia San José, Caracas, Distrito Capital; lo que conlleva a esta Juzgadora a dictaminar que no corresponde realizar la inserción de la Partida de Nacimiento solicitada. Así se declara expresamente.
En consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud incoada por la ciudadana LUZ MARINA PEÑARANDA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.171.744, actuando en nombre y representación de su hija SE OMITEN DATOS , asistidos por la Abg. YAMILET MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva.
CAPR/MNS
ASUNTO: AP51-S-2009-016773
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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