REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil diez (2010)
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-011600.
ASUNTO: AH51-X-2009-000996.
JUEZ PONENTE: ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
PARTE RECUSANTE: MARCO TULIO MUDARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.910.478, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAMS PÉREZ FERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565.
JUEZ RECUSADO: Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, Juez I de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Se recibió el presente asunto en esta Alzada y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter la suscribe Dra. ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS, para conocer la recusación interpuesta mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2009, por el abogado WILLIAMS PÉREZ FERNÁNDEZ, actuando en representación del ciudadano MARCO TULIO MUDARRA DUARTE, contra el Juez I de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, fundamentando la recusación en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“…Con fundamento en lo establecido en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que permite proponer la recusación contra el Juez, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, observamos con preocupación lo complaciente que es el Juez con la parte actora, situación que sanamente apreciada, y con vista a los acontecimientos procesales, hacen sospechable la imparcialidad del recusado, por lo que, siendo así en caso que nos ocupa, es que, en este mismo acto y con fundamento en la causal esgrimida con meridiana claridad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ,RECUSO al Ciudadano JUEZ DE LA SALA Nº 1 DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN JUIDICIAL (sic) DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DR. JORGE GUSTAVO MIRABAL…”.


INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
El Juez recusado presentó informe de fecha 6 de noviembre de 2009, en los siguientes términos:
“…Se hace notar, que el Recusante motiva su reclamo, en situaciones jurídicas y fácticas inexistentes, que son definidas en los diccionarios jurídicos, como alegatos falentes, es decir revestidos de falencias, sin embargo, es importante conocer, que en el arte del proceso, a las partes se les está permitido, accionar y desenvolver sus medios de defensas, como ellos tengan a bien considerarlos por estas circunstancias, no puede, ni debe, sorprenderse ningún Juez con este tipo de acciones, y menos cuando versan sobre hechos falsos, que no se sabe que persiguen. Es importante resaltar, que en menos de siete meses la parte demandada ha hecho uso de está acción por segunda vez, visto que en fecha 21 de Mayo de 2009, la Corte Segunda con ponencia de la Jueza Superiora Tania Picón, declaró sin lugar la primera acción, la cual estuvo fundamentada, por el ordinal noveno del precitado artículo. No sabemos cual es la intención del demandado, al exponer y solicitar tales hechos ficticios, y querer confundir la protección debida al debido proceso, que la Sala aplicó, con acciones erróneas, que se comparan con complacencia y enemistad, según expuso el solicitante. Por todo esto, este jurisdicente considera, no entrar a discutir alegatos falentes, que atentan con la imparcialidad, ecuanimidad y profesionalismo, de quien aquí expone… ”.

PUNTO PREVIO

Al verificar la cualidad con la cual actúa el abogado WILLIAMS PÉREZ FERNÁNDEZ, esta Alzada observa mediante el sistema Juris 2000, que en las actas procesales del asunto signado AP51-V-2008-11600, consta poder debidamente notariado y en el cual se verifica el mandato de representación de dicho profesional del derecho.

II

Verificado lo anterior esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a decidir, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución jurídica, dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo tanto, se trata de una figura jurídica sui generis, concedida a las partes en el juicio y destinada a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa; la imparcialidad del juez es vital para la administración de justicia, éste no puede tener interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe ser excluido del caso.
La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales y a tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales; en el caso de marras, el recusante fundamenta la misma, en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”


Para decidir, se observa:

Se evidencia que no es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido ordinal 18°, esto es, que exista “…enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”; observa esta Alzada, que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, se hace impretermitible, traer a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, de fecha 18 de marzo de 2004, la cual estableció lo siguiente:

“…ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”. (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). (Cursivas de la Alzada).


Asimismo, cabe traer a colación la sentencia dictada el 2 de agosto de 2007, por la Corte Marcial de la República, (A.T BETANCOURT en recusación, Págs. 33,34 y 35, Jurisprudencia Ramírez & Garay, (Tomo agosto-septiembre-2007), que señaló:

“…a) No basta la simple indicación de la enemistad manifiesta, sino que el recusante debe indicar si hubo atentados del Juez contra el honor, la reputación, injurias, ofensas, etc. Las alegaciones genéricas, las asiduas solicitudes de las partes, ni tampoco el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones (…) En el caso que nos ocupa el recusante, alega la “enemistad manifiesta” de él hacia el Juez Militar y del Juez Militar hacia él, subsumiendo la misma en la causal 8 del artículo 86 del Código Adjetivo, pero sin señalar fundamento alguno que apoye esta causal (…), pero no señala fundadamente en que consiste esa enemistad, de manera que no basta la simple indicación de la enemistad manifiesta, sino que el recurrente debe indicar expresamente que hizo el Juez, esto es, si hubo atentados contra el honor, la reputación, injurias, ofensas, etc; circunstancias éstas no expresadas, ni acreditadas a los autos para recusar amparado en la causal alegada. Por ello la jurisprudencia es conteste en señalar que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad entre las partes y el juez, tampoco la origina las asiduas solicitudes de las partes, por ejemplo contra la denegación de justicia, ni tampoco el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones no favorables…”. (Cursivas de la Alzada).


Expuesto lo anterior, observa esta Superioridad, que no quedó evidenciado en autos, que el Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haya incurrido con su actividad jurisdiccional, en hechos que se subsuman en lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO MUDARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.910.478, a través de su apoderado judicial WILLIAMS PÉREZ FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565, contra el ciudadano JORGE GUSTAVO MIRABAL, Juez I de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Dada la declaratoria de improcedencia de la recusación propuesta, se condena a la parte recusante al pago de la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2,00), a ser pagados dentro del lapso legal correspondiente, todo en aplicación del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, donde se indique los datos de la parte recusante y la multa aquí impuesta, y remítase dicho oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP), de este Circuito Judicial, para que sea retirado y se de cumplimiento a lo ordenado, por ante las taquillas de pago de esa institución. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente original del presente asunto y remítase el presente asunto al Juez que está conociendo el asunto principal y copia certificada de la presente sentencia al Juez recusado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. YUNAMITH Y. MEDINA. LA JUEZ,

LA JUEZ PONENTE,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

LA SECRETARIA,
DRA. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS.

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
En la fecha y hora que registra el sistema Juris 2000 fue registrada la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.

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Asunto: AH51-X-2008-000276.
ESCS/YYM/EMCC /Gilberto Pérez