REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-004802
RECURSO Nº: AP51-R-2010-0008787.
JUEZA PONENTE: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.

MOTIVO:

PARTE RECURRENTE:





AUTO IMPUGNADO:










RECURSO DE HECHO.

Abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.534, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDECIO JOSÉ PACHECO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.618.693.

Decisión de fecha 13 de enero de 2010, dictada en la causa AP51-V-2009-004802, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal Nro. III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de hecho, interpuesto en fecha 20 de enero de 2010, por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDECIO JOSE PACHECO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.618.693, contra el auto de fecha 13 de enero de 2010, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2009, por la Jueza Unipersonal Nro .III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintisiete (27) enero de dos mil nueve (2010), se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, de acuerdo a la asignación del Sistema Juris 2000, según comprobante del listado de distribución que riela al folio 52 del presente cuaderno.
Posteriormente, en fecha 21de enero de 2010, esta Corte Superior Segunda dictó auto mediante el cual da por introducido el presente recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y establece el lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes, para que la parte interesada consigne las respectivas copias certificadas a objeto de dictar sentencia en el presente recurso, advirtiendo que si el recurrente no cumpliese con lo anterior, esta Alzada procedería a dictar sentencia al quinto (5to.) día de despacho siguiente, al vencimiento de los cinco (5) días de despacho otorgados para dicha consignación, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 eiusdem, (folio 69); asimismo, se acordó oficiar a la Dra. MONICA CAROLINA HERNANDEZ DE CABEZAS, Jueza Unipersonal III de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, a los fines de solicitarle se sirva remitir a la brevedad posible, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el primer día de despacho siguiente al 1 de diciembre de 2009,-fecha en la cual fue dictada la sentencia-, (exclusive), hasta el día 16/12/2009, (inclusive), a los fines de resolver el presente recurso, (folio 69).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que en el caso bajo estudio, mediante auto de fecha 21 de enere de 2010, se le concedió a la parte recurrente el lapso perentorio de cinco (5) días de despacho para consignar las correspondientes copias certificadas a los fines de resolver el recurso; sin embargo, ésta sólo se limitó a consignar copia simple del escrito presentado ante la Sala de Juicio III de esta Circunscripción Judicial relativo a “…solicitud de fijación de la prueba audiovisual para que sea valorado en el Recurso de Hecho…”, folios 56 al 68, por lo que resulta pertinente, transcribir el contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido…”

De la lectura efectuada al folio 69 del cuaderno contentivo del presente recurso de hecho, se evidencia de manera clara, que esta Corte Superior procedió a dar cabal cumplimiento al contenido de la norma transcrita up supra, en el sentido que se le indicó a la parte recurrente que procediera a consignar dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto, las copias certificadas del expediente en cuestión, tal y como corresponde por tratarse de un documento emanado de un órgano jurisdiccional; en este sentido, resulta necesario analizar el criterio doctrinario seguido por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, cuando al referirse a la falta de consignación de los recaudos por la parte recurrente expone lo siguiente:
“…el Juez de alzada debe recibir el recurso de hecho, aun cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal (…) el juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo, determinado, ya por la falta de consignación de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso. (…). Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II Págs. 479 y 480). (Resaltado de esta Corte).

De esta forma es claro que, el juez tiene el deber de dar por introducido el recurso aún cuando el mismo no venga acompañado de los recaudos correspondientes, que en el presente caso, serían las copias certificadas del expediente objeto de impugnación, pero igualmente, a los fines de darle continuidad al juicio, el juzgador debe fijar un lapso perentorio para la consignación de tales recaudos, y en caso de que no sean consignados, el juez debe igualmente, de manera insoslayable dictar el respectivo fallo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló lo siguiente:

“…Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Subrayado de esta Superioridad).

En efecto, en el caso que se analiza, la parte recurrente no consigna las copias certificadas solicitadas, incumpliendo el mandato contenido en el auto dictado por ésta Alzada en fecha 21 de enero de 2010, es decir, no suministró los elementos de juicio necesarios para dictar sentencia, lo cual hace imposible jurídicamente resolver el fondo del recurso de hecho interpuesto, y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, y evidenciada como ha sido la conducta omisiva desplegada por la parte recurrente de hecho, abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.534, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDECIO JOSÉ PACHECO, al no traer a los autos las copias requeridas, y en estricto acatamiento y aplicación tanto de la doctrina como de la jurisprudencia comentada, resulta forzoso para esta Corte Superior Segunda, desestimar el presente recurso y declarar firme el auto objeto del recurso de hecho, de fecha 13 de enero de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal Nro. III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESESTIMADO el recurso de hecho, interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.534, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDECIO JOSÉ PACHECO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.618.693, contra el auto interlocutorio de fecha 13 de enero de 2010, dictado en la causa AP51-V-2009-004802, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en fecha 1 de diciembre de 2009, por la Jueza Unipersonal Nro. III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que declaro con lugar el juicio que por revisión de responsabilidad de crianza y custodia, incoara la ciudadana HERICKA ALEJANDRA BARCELO LEDEZMA contra el ciudadano EDECIO JOSE PACHECO, a favor de la niña (cuyos datos se omiten art. 65 L.P.O.N.N.A.).
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se declara FIRME el auto recurrido de hecho, de fecha 13 de Enero de 2010, dictado por la Sala de Juicio III del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
Déjese Copia Certificada del presente fallo en el Copiador de Sentencias de esta Corte Superior Segunda. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2010-000787 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACC. PONENTE

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

EL JUEZ, LA JUEZA

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

(…)
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

Asunto: AP51-R-2009-000787
Motivo: RECURSO DE HECHO.
TMPG/RIRR/JARR/NCL/Betilde A.G.