REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-001104

RECURSO: AP51-R-2009-019289

JUEZA PONENTE:
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
(INTERLOCUTORIA).
PARTE ACTORA RECURRENTE: ALICIA CASTILLO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.191.371.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MANUEL R. ANGARITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.114.

PARTE DEMANDADA:
JOSÉ CARMELO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.508.195.

NIÑOS:
(Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

AUTO APELADO:
Dictado por la Jueza Unipersonal XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 04 de noviembre de 2009.


I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el profesional del derecho MANUEL R. ANGARITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.114, apoderado judicial de la ciudadana ALICIA CASTILLO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.191.371, en contra del auto de fecha 04 de noviembre de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual Negó la admisión del escrito de pruebas presentado en fecha 02/11/2009.

Se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 04 de noviembre de 2009, la Jueza Unipersonal XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó auto en los siguientes términos:

“…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Sala de Juicio hace las siguientes observaciones:
• En fecha 03 de febrero se admitió cuanto (sic) ha lugar en derecho la presente demanda presentada por la ciudadana ALICIA CASTILLO de ZAMBRANO, debidamente asistida por el profesional en derecho MANUEL R. ANGARITA S., ambos plenamente identificados en autos.-
• En fecha 10 de febrero de 2009, fueron libradas sendas boletas dirigidas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y a la parte demandada ciudadano JOSE CARMELO ZAMBRANO VIVAS.-
• El 26 de mayo de 2009, el ciudadano JOSE C. ZAMBRANO, alguacil adscrito a la Unidad de Actos y Comunicación de este Circuito Judicial, consigna resultas con resultado positivo de la citación librada al ciudadano demandado.-
• En fecha 09 de junio del mismo año, la ciudadana secretaria de este Juzgado levantó acta, dejando constancia de la citación acordada, comenzando a correr los lapsos establecidos en la Ley.-
• El 29 de junio del corriente año, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano JOSE ZAMBRANO VIVAS, debidamente asistido por el profesional en derecho MANUEL RICO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.557, los cuales consignaron escrito de contestación de demanda, constante de un (01) folio útil.-
• En fecha 27/07/2009, a las diez de la mañana (10:00AM), se celebró el primer acto conciliatorio de la presente demanda.-
• En fecha 13/10/2009, a las once de la mañana (11:00AM), se celebró el segundo acto conciliatorio de la presente demanda.-
• En fecha 20/10/2009, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano demandado al acto de contestación de la demanda, fijado según tablilla de este Juzgado.-
• En fecha 02 de noviembre de 2009, compareció el profesional en derecho MANUEL RAFAEL ANGARITA, quien consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.-
Esta Juzgadora como Directora y vigilante de los procedimientos que ante este Órgano Jurisdiccional cursan, garantizando el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y de igual manera avalándole el derecho a la defensa y manteniéndole a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, acuerda (sic) revoca por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el acta levantada por este Juzgado en fecha 20/10/2009, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano demandado a dar contestación a la demanda. En consecuencia, este Juzgado toma como válida la contestación de la demanda presentada en la fecha 29/06/2009, tal como fue identificado por las partes, y agregada por este Juzgado en fecha 13/07/2009.-
Por otra parte y en atención al escrito de pruebas presentado en fecha 02/11/2009, por el profesional en derecho MANUEL ANGARITA, plenamente acreditado en autos, esta Sala de Juicio, niega la admisión del mismo y consecuentemente de las pruebas promovidas, en virtud de que precluyó su oportunidad para promover los medios probatorios, ya que la oportunidad legal correspondiente fue en la presentación de la demanda, tal como lo estipula el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo una segunda oportunidad en la reforma de la demanda, siempre y cuando la parte demandada no haya dado contestación a la demanda. Y así se hace saber…”

SEGUNDO: Dictado el auto en los términos descritos ut supra, compareció en fecha 09 de noviembre de 2009, el Abogado MANUEL R. ANGARITA, apoderado judicial de la ciudadana ALICIA CASTILLO DE ZAMBRANO, y mediante diligencia apela del auto dictado por la Jueza Unipersonal XI, en fecha 04 de noviembre de 2009, arguyendo para ello, lo siguiente:

“…Apelo del auto de este Tribunal (sic) y Sala (sic) en fecha 04 de noviembre de 2009, que niega la admisión de las pruebas promovidas, por cuanto el mismo es violatorio de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…El auto que niega la admisión de las pruebas igualmente hace una subversión de los trámites del juicio ordinario de divorcio, cuando pretende imponer que las pruebas sean fijadas (sic) del juicio ordinario de divorcio, cuando pretende imponer que las pruebas sean fijadas en el libelo, cuando ni la LOPNA (sic) que entró en vigencia el 10 de diciembre de 2007 a raíz de su publicación en la Gaceta Oficial, que regía para el momento de la introducción de la demanda, ni las normas del Código de Procedimiento Civil en su artículo 759, que imponen las reglas del procedimiento ordinario a los juicios de divorcio, establecen que las pruebas deben ser presentadas con la demanda, ni en el artículo 456 de la LOPNA, ni en el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, se establece que los testigos deben ser promovidos en el libelo, el 474 de la LOPNA tampoco menciona prueba de testigo en el libelo y máxime cuando este Tribunal y/o Sala ha tramitado todo el juicio de acuerdo a los parámetros del Código de Procedimiento Civil, o sea, citación, primer acto conciliatorio, segundo acto conciliatorio, con la obligación del demandante de insistir en su demanda, contestación de demanda, y luego de cumplidos todos estos pasos del proceso, (759 C.P.C.) la causa se entiende abierta a pruebas…”
“…En este juicio se cumplieron todos los actos del C.P.C.(sic) y no es de los juicios donde exista mediación, ya que no la hubo, ni podía haberla, en consecuencia, como puede pretenderse que las pruebas son extemporáneas, cuando el tramite del proceso se hizo por las normas del Código de Procedimiento Civil, y es luego de la contestación de la demanda que se produce a la apertura del lapso de pruebas, con la promoción y evacuación de las mismas…”
“…Por ello es que sustentamos el fundamento de la apelación al igual que en dicho auto apelado, luego de decidir en auto previo que el demandado no contestó la demanda, procede a revocar tal decisión, sin fundamentación…”

TERCERO: En fecha 09 de febrero de 2010, compareció el abogado MANUEL R. ANGARITA, apoderado judicial de la ciudadana ALICIA CASTILLO DE ZAMBRANO, y consignó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso, exponiendo:

“…Desisto de la apelación formulada contra el auto dictado por la Sala 11 de Juicio de esta Circunscripción Judicial en el expediente AP51-V-2009-001104 de fecha 04 de noviembre de 2009…”

Ahora bien, en atención al desistimiento realizado por la parte recurrente, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la potestad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Superior Segunda debe verificar que se cumplen con los supuestos previstos en la ley adjetiva, a fin de apreciar la procedencia de su homologación, a saber: a) Se evidencia de copia fotostática del poder que riela inserto a los folios ocho (f. 08) y nueve (f. 09) del presente recurso de apelación, que la ciudadana ALICIA CASTILLO DE ZAMBRANO, le otorgó a los abogados MANUEL R. ANGARITA y JUAN O. ANGULO GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.114 y 10.160 respectivamente, facultad para cumplir todos los actos del proceso, mencionando en su poder la facultad expresa de desistir, por lo que los mencionados abogados tienen capacidad expresa para ello, asimismo, se evidencia que el referido abogado, ciudadano MANUEL R. ANGARITA, compareció en fecha 09 de febrero de 2010 y desistió del recurso de apelación; b) Por otro lado, en el desistimiento del recurso de apelación, no es necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte, por cuanto el recurso de apelación se ejerció contra un auto interlocutorio, dictado por la Jueza Unipersonal XI de este Circuito Judicial, y por último; c) Que dicho desistimiento no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas. En este sentido, resulta de la presente causa, que tratándose de un recurso de apelación por inconformidad de la demandante con el auto dictado por la Jueza Unipersonal XI de este Circuito Judicial, en fecha 04 de noviembre de 2009, la homologación del desistimiento no afecta el estado ni capacidad de las partes, por lo que esta Corte Superior Segunda considera que se debe homologar el desistimiento de dicho recurso en los mismos términos y condiciones indicados. Y así se declara.

III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA, el desistimiento presentado por el profesional del derecho MANUEL R. ANGARITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.114, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA CASTILLO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.191.371, parte demandante en el juicio de Divorcio Contencioso, incoado en contra del ciudadano JOSÉ CARMELO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.508.195, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda firme el auto apelado, dictado en fecha 04 de noviembre de 2009, por la Jueza Unipersonal XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.


LA JUEZA PONENTE,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
(…)
EL JUEZ,

DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.

TMPG/RIRR/JARR/NCL/Coro*
AP51-R-2009-019289
Recurso de Apelación.