REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

RECURSO Nº:

ASUNTO PRINCIPAL AP51-R-2009-019172

AP51-V-2009-010027
JUEZ PONENTE: Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Interlocutoria).
AUTO IMPUGNADO: De fecha 03 de Noviembre de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECURRENTE: ROBERTO BARROETA LEONARDI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.333, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SCARLET CONTRERAS ANGOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.565.347.


I

En fecha 07 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala siendo asignada esta ponencia, al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 12 de enero 2010 esta Corte Superior Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a fijar oportunidad dictar sentencia en el presente recurso. (folio 22).

A fin de decidir, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a realizar una síntesis sobre como fue planteado la presente apelación, y a tal efecto se observa:

Conoce esta Corte Superior Segunda, de la presente apelación, interpuesta en fecha 06 de Noviembre de 2009 por el ciudadano ROBERTO BARROETA LEONARDI, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.333, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SCARLET CONTRERAS ANGOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.565.347, contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2009 que señala lo siguiente:

“(…) Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto; y en especial la diligencia de fecha 27/10/09, suscrita por el abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.333, y lo solicitado en la misma, esta Sala de Juicio, observa: Que el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el lapso probatorio en el procedimiento especial de Alimentos y de Guarda es de ocho (8) para promover y evacuar los mismos, sin hacer distinción de como va estar dividido dicho lapso, así mismo establece el artículo 516 esjudem, establece (sic): “…procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquier sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva…”. En virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio niega el pedimento realizado por el prenombrado profesional del derecho antes identificado (…)”.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Es de destacar, que en fecha 06 de Noviembre de 2009, compareció ante este Circuito Judicial el abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SCARLET CONTRERAS ANGOLA, y mediante escrito apeló del auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2009, expresando lo siguiente:

“(…) Apelo del auto dictado por esta Sala de Juicio, de fecha 03 de noviembre de 2009. Es todo (…)” .

Igualmente en fecha 15 de Enero del año 2010, la parte recurrente consignó escrito de conclusiones en donde expresó lo siguiente:

“(…) En fecha 31 de julio de 2009, la Sala de Juicio Unipersonal Nº 7 dictó un auto de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del código de Procedimiento Civil, el cual admitió el Escrito de Pruebas de la parte actora que cursa al Folio seis (6) del presente expediente, dicha decisión vulneró el ejercicio del derecho procesal de mi representada, establecido en el artículo 397 ejusdem (…)
(…) en fecha 5 de agosto de 2009, presenté escrito …, ratificando que revoque por contrario imperio el Auto de Admisión de Pruebas de la contraparte y pronunciarse nuevamente sobre el mismo, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, al ser ejercido eventualmente por mi representada (…)
(…) la sala de la causa, por mandato legal del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debió aplicar el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, antes de dictar el auto de Admisión de Pruebas de la contraparte, el día 31 de julio de 2009, es decir el primer día de los tres días de despacho que tiene mi representada para oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lesionando así a mi representada, los derechos a la defensa y al debido proceso …, pero nuevamente la referida Sala de la causa, en fecha 3 de noviembre de 2009, dicta otro Auto que cursa al expediente …, sobre un hecho no alegado por el suscrito, materializándose la figura de extrapetita; por ello, en fecha 6 de noviembre de 2009, apelé del referido Auto, la cual me fue oída en un solo efecto (…)”.

DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 03 de noviembre de 2009, la Jueza Unipersonal XII, dictó auto de la que se desprende lo siguiente:

“(…) Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto; y en especial la diligencia de fecha 27/10/09, suscrita por el abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.333, y lo solicitado en la misma, esta Sala de Juicio, observa: Que el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el lapso probatorio en el procedimiento especial de Alimentos y de Guarda es de ocho (8) para promover y evacuar los mismos, sin hacer distinción de como va estar dividido dicho lapso, así mismo establece el artículo 516 esjudem, establece: “…procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquier sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva…”. En virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio niega el pedimento realizado por el prenombrado profesional del derecho antes identificado (…).”

PUNTO UNICO

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso, se puede constatar que en fecha 09 de Noviembre del año 2009, la Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación del auto de fecha 03/11/2009 en el sólo efecto devolutivo.

Seguidamente, de una revisión exhaustiva del Sistema JURIS 2000 y de las actas del proceso, pudo comprobar esta Alzada que en fecha 26 de enero del año en curso, la jueza a-quo dictó sentencia definitiva en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2009-010027, en el juicio de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano ARTURO ALBERTO SANDOVAL BEAUJON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.580.117, contra la ciudadana SCARLET CONTRERAS ANGOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.565.347, constatando además que hasta la presente fecha no fue ejercido el recurso ordinario de apelación por ninguna de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación al punto anterior, se considera importante indicar que esta Corte Superior Segunda, al hacer uso de la herramienta “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión las actas físicas del expediente Nº AP51-V-2009-010027, y así obtener las pruebas necesaria que permitan alcanzar una convicción razonable para resolver la apelación ejercida en fecha 06 de noviembre del año 2009, lo hace sustentado en el denominado “Hecho Notorio Judicial”.

En ese sentido, los hechos arriba mencionados, se pueden plenamente subsumir en lo dispuesto por el artículo 291 ejusdem, el cual establece en su segundo parágrafo, que la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. Por consiguiente, la presente apelación ejercida contra la resolución interlocutoria que ordenó la reapertura del lapso para evacuar una prueba de informe, necesariamente debe quedar extinguida, vista la firmeza de la sentencia de mérito, emitida por la jueza a quo , en fecha 26 de noviembre de 2009, en el juicio de Divorcio Contencioso signado bajo la nomenclatura AP51-V-2005-009401. En consecuencia, la apelación bajo análisis no debe prosperar en derecho, declarándose su extinción. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Noviembre de 2009, por el abogado en ejercicio ROBERTO BARROETA LEONARDI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.333, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SCARLET CONTRERAS ANGOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.565.347, parte demandada en el juicio de Revisión de Obligación de Manutención, que cursa en la Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el No. AP51-V-2009-019172, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ PONENTE,

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA JUEZA,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m).-


LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ


Asunto: AP51-R-2009-019172
Motivo: Revisión de obligación de Manutención (Interlocutoria).-