REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR SEGUNDA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 05 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2009-000859

Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana ESTHER JUDITH SARMIENTO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-16.330.281, en su condición de parte recusante y asistida de abogado, mediante la cual solicita aclaratoria en la parte in fine del fallo, dictado por esta Corte Superior Segunda, en fecha 26 de enero de 2010; en virtud de que se cometió error material al transcribir la identificación de la persona a la cual se le impone la multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, como “(…) como consecuencia de lo decidido, debe esta Corte Superior Segunda imponer al abogado VICTOR JOSE LA PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.834, en su carácter de parte recusante, la multa de(…)”, dejando constancia ésta Alzada que lo correcto “(…) como consecuencia de lo decidido, debe esta Corte Superior Segunda imponer a la ciudadana ESTHER JUDITH SARMIENTO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.330.281, en su carácter de parte recusante, la multa de(…)”, quedando así subsanado el error cometido en las actas del mismo, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Que así aclarada la sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2010, por esta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la recusación planteada por la ciudadana ESTHER JUDITH SARMIENTO MORALES venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.330.281, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, VICTOR JOSÉ LA PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.834, en contra de la Dra. SARA GUARDIA SOTO, en su carácter de Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial. En consecuencia, téngase la presente providencia como complemento y parte integrante de la Sentencia de la recusación que nos ocupa. Expídanse copias certificadas con inclusión de la sentencia dictada, de la diligencia donde se solicita la aclaratoria y del presente decreto a los fines legales consiguientes.

Por otro lado, se le hace saber a la ciudadana antes identificada, que la multa a la cual fue impuesta debe ser cancelada por ante el Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela. Por consiguiente ésta Corte Superior librará el correspondiente oficio a dicha oficina, el cual deberá ser retirado por ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial, una vez transcurridos los lapsos de ley correspondientes.

Por último no escapa a esta Alzada observar que en el escrito mediante el cual se solicita la presente aclaratoria, la parte solicitante, utiliza una expresión considerada irrespetuosa hacia la dignidad de este órgano jurisdiccional. En ese sentido, es importante para esta Corte Superior Segunda realizar, con mucho respeto, un llamado de atención a la parte solicitante y su abogado asistente, sobre el leguaje utilizado para calificar la decisión adoptada en el presente caso.

No son con palabras altisonantes, como se logra generar la convicción en un sentenciador sobre la veracidad de una pretensión, dicho logro se obtiene, utilizando argumentos jurídicos sólidos y apegados a derecho, unido a la promoción de pruebas idóneas que demuestren efectivamente determinados hechos, lo cual no ocurrió en la causa aquí decidida. Por ello, es importante que se utilice para próximas acciones, un vocabulario cónsone con el respeto que debe ser debido a la actividad jurisdiccional. Lo anterior se expresa, basado en el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitido el 16 de julio de 2003, del cual se reproduce en extenso para conocimiento de la parte solicitante:
Comienzo de la cita
“ Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
CONSIDERANDO:

Que tales conductas, con fundamento en las libertades que ofrece la vida democrática, constituyen grave irrespeto a la majestad de la justicia y a este Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso.
CONSIDERANDO
Que ese deber de lealtad se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el artículo 84, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros, que permite inadmitir demandas o solicitudes intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivas de conceptos irrespetuosos u ofensivos contra las Salas o los componentes de las Salas.
CONSIDERANDO:
Que la causal antes citada ha sido aplicada por este Máximo Tribunal a demandas que, si bien no contienen expresiones ofensivas, las mismas se evidencian de declaraciones públicas sobre el caso (sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2003).
CONSIDERANDO:
Que este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en fecha 12 de mayo de 2003, s.sc N° 1090, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia.
ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.
Fin de la cita
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,


DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ PONENTE,


DR. JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ REYES
LA JUEZA,


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO


JARR/RIRR/TMPG/NCL
Motivo: Recusación.
Asunto: AH51-X-2009-000859.