REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años 199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2009-000639

RECURSO: AP51-R-2009-014568

JUEZ PONENTE: DRA. TANYA MARIA PICÓN GUÉDEZ

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE ACTORA: LEÓN CORDOVA SÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.960.641.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUIS CAPRILES PELLORIAIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 12.006.


PARTE DEMANDADA Y
RECURRENTE: MARÍA TERESA VENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.001.093.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.295.

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 30 de junio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa y la nulidad de todos los actos ocurridos a partir del auto de fecha 05 de junio de 2009 inclusive.

I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del presente recurso, en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de agosto de 2009, por el abogado en ejercicio ANDRES RAMÓN MONTENEGRO LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA TERESA VENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.001.093; en contra del auto de fecha 30 de junio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para que fuese oída la adolescente y nueva oportunidad para fijar el acto oral de evacuación de pruebas, declarándose en consecuencia la nulidad de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del acto oral de evacuación de pruebas efectuado en fecha 05 de junio de 2009 (inclusive).

En fecha 22 de octubre de 2009, esta Corte Superior, dio por recibido el presente expediente correspondiéndole la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de formalización oral del recurso de apelación, el cual se llevó a cabo en fecha 10 de noviembre del mismo año.

Realizadas las formalidades de Alzada para el conocimiento de la apelación y siendo la oportunidad para decidir, este órgano colegiado, pasa a dictar el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS


En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

PRIMERO:
Se inició el presente juicio mediante demanda de Divorcio Contencioso, interpuesto por el ciudadano LEÓN CORDOVA SÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.960.641, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; en contra de la ciudadana MARÍA TERESA VENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.001.093. En fecha 05 de junio de 2009, la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, procedió a efectuar el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano LEÓN CORDOVA SÁEZ, en su carácter de parte actora, ni en forma personal, ni a través de apoderado judicial alguno; así como también de la no comparencia del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15 de junio de 2009, la referida Juez Unipersonal en base a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia por el un lapso de veinte (20) días continuos, ordenando la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, a los fines de que las partes pueden promover y evacuar pruebas. En fecha 17 de junio de 2009, compareció el abogado LUIS CAPRILES PELLORIAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 12.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ya identificada, quien procedió a solicitar al Tribunal pronunciamiento sobre la diligencia de fecha 10 del mismo mes y año, así como también a promover pruebas testimoniales. En fecha 19 de junio de 2009, compareció nuevamente el abogado LUIS CAPRILES PELLORIAIS, en su carácter antes indicado, solicitando la reposición de la causa al estado que se notifique a las partes sobre lo dispuesto en el auto dictado en fecha 23 de abril de 2009 por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, en el cual se fijó la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, ya que a su decir para la fecha en que se dictó el mencionado auto, la causa se encontraba en suspenso, en virtud de haber transcurrido seis (06) meses sin actividad procesal, por lo que la Juez de la causa debió ordenar la notificación a la partes de la reanudación del mismo. En fecha 25 de junio de 2009, la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial fijó para el día 29 del mismo mes y año, oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, negando el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora relativo a la reposición de la causa, en virtud de que las partes se encontraban a derecho; siendo que en esta última fecha se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparencia de los referidos testigos, por lo que se declaró desierto el acto.

SEGUNDO:
En fecha 30 de junio de 2009, la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, procedió dictar auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa así como la nulidad de todos los actos subsiguientes al auto de fecha 05 de junio de 2009, en los términos siguientes:

“…Habilitadas como se encuentran las horas de Despacho, este Tribunal pasa a Decidir (sic) sobre el presente asunto. En fecha 10 de junio de 2009, se recibió diligencia suscrita por la Abg. LUIS CAPRILES P, inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.006, en su carácter de apoderado (sic) judicial del ciudadano LEON CORDOVA SÁEZ, mediante la cual solicito (sic) a este Tribunal nueva oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento de Divorcio Contencioso, celebrado en fecha 05 de junio de 2009, por cuanto el mencionado apoderado fue intervenido quirúrgicamente por causa de una extirpación de lesión de ocupación de espacio tipo parotidectomia izquierda con disección del nervio facial, lo que lo mantuvo de reposo por espacio de más de quince días, por lo que solicita de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Fije (sic) nueva oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas (sic) ya que la no comparecencia esta justificada, tal como lo prevee (sic) el artículo 476 eiusdem, a los fines de que se logre en el presente proceso el equilibrio procesal que conduzca a la verdad real.
II
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Este Tribunal, estando en conocimiento de la oposición efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, así como de sus fundamentos, y transcurrido el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 (sic) del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus intereses, y encontrándose el Tribunal dentro del lapso para decidir en conformidad con lo previsto en el artículo 603 ejusdem, lo hace en los términos siguientes:
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Así pues, estando dentro del lapso de la articulación probatoria, la parte actora a los fines de probar la oposición alegada, consignó:
1.) Al folio Noventa (sic) y tres (93), Recibo (sic) signado con el N° 010489, emitido en fecha 21 de mayo de 2009, por el Hospital de Clínicas Caracas, Autorización de Salida del ciudadano: Luís Capriles, quien se encontraba hostilizado en la Habitación 732. Esta Juzgadora lo desecha por cuanto es un documento privado y no fue ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.) Al folio Noventa y cuatro (94) Informe Médico suscrito por el Dr. Oswaldo J Henriquez (sic) León, Médico Otorrinolaringologo, (sic) el cual indica que el ciudadano Luis Capriles, presenta Lesión deocupación de espacio de aproximadamente 5 cmts, en mejilla izquierda, se recomienda practicar extirpación de lesión de ocupación de espacio tipo paratidectomia izquierda con disección del nervio facial. Tratamiento Quirúrgico, el cual fue recibido por Mednet en fecha 22/04/2009. Esta Juzgadora lo desecha por cuanto es un documento privado y no fue ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.) Al Folio Noventa y cinco (95), Resultado de Laboratorio emanado del Hospital de Clínicas Caracas, por el Laboratorio de Anatomía Patológica, suscrito por la Dra. Eva Zucker, en el cual indican las particularidades del Tumor extraído al ciudadano. (sic) CAPRILES LUÍS, evidenciándose de su texto, que al mencionado ciudadano le realizaron una Biopsia del tumor que se encontraba en la mejilla izquierda. Esta Juzgadora lo desecha por cuanto es un documento privado y no fue ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.) Al Folio Noventa y seis (96), Presupuesto emanado del Hospital de Clínicas Caracas por la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS (BF. 26.151,00). Esta Juzgadora lo desecha por cuanto es un documento privado y no fue ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, cabe destacar, que al revisar las actas procesales se evidencia que el auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2009, fijó el acto oral para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las diez de la mañana (10:00 a.m) del Vigésimo Quinto (25°) día de despacho siguiente al del mencionado auto y que siendo el día fijado se anunció dicho acto en la Mezzanina 1,compareció (sic) la abogada JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su carácter de Jueza Unipersonal N° 13, quien presidio (sic) la audiencia, y fue anunciado el acto por el Alguacil designado, la Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en este acto, dejándose expresa constancia de la No comparecencia del ciudadano LEON CORDOVA SAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-5.960.641, parte actora, así como de la No comparecencia de su representante Judicial, el abogado en ejercicio LUIS CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.006. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA TERESA VENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.001.093, y de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio ANDRES MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.295. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanas MIRIAM COROMOTO BAPTISTA VALRA y ANA PASTORA MACUARE CATALAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.589.867 y V.-5.607.748, respectivamente. Para esta Juzgadora es importante destacar lo siguiente, la realización de los actos procesales está sometida a determinados requisitos de forma, que están establecidos de antemano por las reglas de procedimiento, bien con carácter general para toda una serie de actos homogéneos, o bien como carácter especifico para un acto concreto. En el presente asunto se evidencia que todos los actos procesales se realizaron de forma sucesiva, tendientes a un determinado fin, es decir los actos son toda acción u omisión tanto de las partes como del Tribunal, cumplida fuera del proceso necesario para su preparación o dentro del mismo para su constitución y desenvolvimiento, cuyos presupuestos y efectos están regulados por el Derecho Procesal, sin embargo constata esta Juzgadora que en fecha 5 de junio de 2009, se realizo (sic) el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Resolución Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala que todos los Jueces de Protección del Niño y del Adolescente debemos garantizar el Derecho Humano de ser oídos en todos los procedimientos que tengan interés, tal como lo establece la Resolución de fecha 12 de junio de 2007, la cual me permito transcribir: “… Que el Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuanta (sic) para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses…” . Indica igualmente la Resolución que: “… Que para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales es imprescindible que los Jueces y Juezas oigan su opinión…”. Ahora bien, quien suscribe denota que se incurrió en un error involuntario, por cuanto se fijo (sic) el día para que se efectuara el Acto Oral de Evacuación de Pruebas sin ser oída la adolescente en el presente procedimiento y a fin de no causarle un perjuicio y garantizar los Principios de Interés Superior del Niño y Prioridad Absoluta, así como garantizar el Derecho Humano de que estos niños, niñas y adolescentes sean escuchados por esta Juzgadora, lo cual constituye un error que atenta contra la Doctrina de Protección Integral y el debido proceso.
Para esta Juzgadora es importante destacar la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que: “… Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa… (omisis)… Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, S.R.L) que: “… el derecho a la Defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El Debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para su defensa…”
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
En tal sentido, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala de Juicio)

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra trascrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
Por otra parte cabe destacar lo que la doctrina denomina Reposición útil, “… de acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso la nulidad y la reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa de vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podría afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor). El proceso según Carnelutti es como un instrumento de coordinación, como un método para la formación y actuar del derecho, que inspirado en un supremo designio de la justicia pura, elemento esencial de todo ordenamiento jurídico, permite lograr según Chiovenda el cumplimiento de la voluntad de la Ley.
De allí que el juez no debe atender solo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen. << la reposición de la causa tiene como objeto no, subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas , y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera>>
( cfr CSJ Sent.15-11-61). Ella << no es un fin en sí misma sino un medio para corregir vicios de procedimientos no subsanables de otro modo; y en tal virtud debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios , por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras del curso del proceso por simples pruritos formalistas>> (CSJ Sent. 11-6-68). Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que la administración de justicia debe prescindir de formalismos o reposiciones inútiles, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violación de las formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al juez y no a la acción o negligencia alguna de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del tribunal no hay alcanzado su fin; que no haya sido convalidado tácitamente-por conducta consecuente-de aquel a quien perjudica.
Los actos que deben cumplirse, unos sucesivos a los otros, como por ejemplo, la citación, la contestación a la demanda, la audiencia de juicio (en el proceso oral), son llamados actos esenciales del procedimiento. La nulidad de éstos se comunica a los actos subsiguientes, los cuales quedan igualmente inficionados por el vicio esencial que anula al acto antecedente. Cuando esto ocurre el Juez debe reponer la causa al estado de realizar válidamente el acto esencial nulo y transitar nuevamente el proceso, sustanciando los actos subsiguientes, que resultaron nulos en razón del nexo causal que los contamina. (Resaltado y negrillas de esta Sala)…”. Instituciones de Derecho Procesal, autor: Ricardo Henriquez La Roche, Ediciones Liber Caracas, 2005.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario reponer la causa al estado de fijar la oportunidad para oír a la adolescente aquí involucrados (sic) y nueva oportunidad para fijar Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a objeto de subsanar el error involuntario cometido por esta Sala, por cuanto no se debió continuar con la substanciación del juicio, sin haberse pronunciado, todo a los fines de no infringir ningún derecho, ni garantía constitucional de las partes; pues de no corregirse el error, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, se provocaría una inseguridad jurídica, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de progenie constitucional. Por lo tanto es forzoso colegir para quien suscribe, que es impretermitible para esta Juzgadora establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, (sic) A los fines de que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 15, 206, del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que no se viole la gradación del orden público, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Juicio acuerda REPONER la causa al estado de fijar la oportunidad para que sea oída la adolescente y nueva oportunidad para fijar el acto oral de Evacuación de Pruebas. En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del acto oral de evacuación de Pruebas efectuado en fecha cinco (05) de junio del 2009, inclusive. Notifíquese a las Partes de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide...”.

TERCERO:
En fecha 13 de agosto de 2009, compareció el abogado en ejercicio ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y procedió a apelar de la decisión a la cual se hizo referencia con anterioridad en los siguientes términos: “APELO formalmente de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 30 de junio de 2006…”.

CUARTO:
En fecha 10 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el acto de formalización oral del presente recurso de apelación, en el cual la representación judicial de la parte demandada, apelante y formalizante, abogado en ejercicio ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LARES, procedió a exponer que no está de acuerdo en que se haya revocado el acto oral de evacuación de pruebas, en el sentido de que si bien es cierto que no se oyó a la adolescente, debió fijarse nueva oportunidad para ello, pero no revocarse el acto de audiencia oral de evacuación de pruebas. Por su parte, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio LUIS CAPRILES, manifestó en dicho acto de formalización, sí estar de acuerdo con que se haya revocado el acto oral de evacuación de pruebas, ya que a su decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la audiencia de evacuación de pruebas y las conclusiones de las partes son el último acto del proceso antes de la sentencia, por lo que ya no hay oportunidad para garantizarle el derecho a la niña de ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en su consideración es imprescindible revocar el acto y fijar nueva oportunidad para oír a la niña.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Corte Superior Segunda pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar, conviene precisar por esta Alzada, que el fundamento sobre el cual versa la apelación objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, es el hecho relativo a que el Tribunal a quo ordenó la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para que fuese oída la adolescente, y nueva oportunidad para fijar el acto oral de evacuación de pruebas, declarando en consecuencia, la nulidad de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del acto oral de evacuación de pruebas efectuado en fecha 05 de junio del 2009 (inclusive); ya que a decir de la parte recurrente, el hecho de que no se haya oído a la referida adolescente para nada influye en la solución de la causa principal, como lo es, el divorcio de los progenitores, siendo que en todo caso, ello influiría sólo en las decisiones relativas a las instituciones familiares, razón por la cual manifiesta que no está de acuerdo con la revocatoria del acto oral de evacuación de pruebas.

Dado lo anterior, corresponde a estos Sentenciadores, pasar a analizar el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprende claramente que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión en cualquier clase de procedimiento en los cuales tengan interés, siempre y cuando el ejercicio de tal derecho, no contravenga su interés superior; siendo que sus opiniones deben ser tomadas en cuenta en función del grado de desarrollo y evolución del niño, niña o adolescente de que se trate, lo cual se extiende tanto al ámbito estatal como al familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Igualmente es importante destacar, que el derecho al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, data del año 1.989 con la promulgación de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial Nro. 34.541 de fecha 29 de agosto de 1990, y fue evolucionando progresivamente hasta nuestros días, debido a que la legislación venezolana se ha venido adecuando a los nuevos paradigmas jurídicos universales, lo cual se refleja en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la Doctrina de Protección Integral, según la cual, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes deberán garantizar el respeto a los principios de la prioridad absoluta y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, pilares fundamentales sobre los cuales se apoya dicha Doctrina de Protección Integral.

Lo anteriormente expuesto se proyecta igualmente en el ámbito jurisprudencial. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N°580 del 20 de junio de 2000, estableció lo siguiente:

“…La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza…”. (Subrayado de esta Corte).

En sentido similar, se pronunció la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 30 de mayo de 2008, al precisar que:

“…Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña, o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos; por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de segunda instancia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla…(omissis)…
Tal omisión del juzgador constituye no solo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto si el juez, consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso , pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial…”. (Subrayado añadido).

Con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, así como también la exposición de motivos y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que el derecho a opinar de todos los niños, niñas y adolescentes debe ser garantizado en todos los asuntos que les conciernen o tengan interés, y adicionalmente tomados en cuenta en función de su desarrollo.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente juicio, se verifica que la Jueza a quo, para el momento que se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, no había fijado aún la oportunidad para oír a la adolescente en referencia, ordenando posteriormente la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para oír la opinión de la adolescente, y nueva oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, dicha reposición en criterio de quienes aquí suscriben el presente fallo, resulta a todas luces inútil y carente de fundamento jurídico alguno, por cuanto de la redacción del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que no existe un lapso o término procesal previamente establecido por el legislador, para que el Juez garantice tal derecho, pudiendo oírse dicha opinión en cualquier estado y grado de la causa -incluso en fase de sentencia y en segundo grado de jurisdicción-, así como también en cualquier tipo de procedimiento, ya que la única restricción para el ejercicio de este derecho, es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, o cuando el mismo contravenga su interés superior; no pudiendo el Juzgador establecer restricciones o lapsos procesales donde el legislador no lo ha previsto, razón por la cual considera esta Superioridad, que el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, debe necesariamente ser declarado Con Lugar, ordenándose en consecuencia al Tribunal a quo fijar la oportunidad para oír a la adolescente de autos, sin necesidad de reponer la causa, y que una vez oída dicha opinión, proceda a dictar el correspondiente fallo, con base a las pruebas aportadas por las partes en el acto oral de evacuación de pruebas de fecha 05 de junio de 2009, el cual al haberse llevado a cabo con apego a las normas previstas para la realización del mismo, es perfectamente válido, por lo que no debió la Juez de la sentencia recurrida, declarar su nulidad. Y ASÍ DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En mérito y con fundamento en cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2009, por el abogado en ejercicio ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA TERESA VENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.001.093. SEGUNDO: SE ANULA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el auto de fecha 30 de junio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para que fuese oída la adolescente de autos, y nueva oportunidad para fijar el acto oral de evacuación de pruebas, declarándose en consecuencia la nulidad de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del acto oral de evacuación de pruebas efectuado en fecha 05 de junio de 2009 (inclusive). TERCERO: SE DECLARA VÁLIDO, el acto de evacuación de pruebas efectuado en fecha 05 de junio de 2009, por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial. CUARTO: SE ORDENA AL TRIBUNAL A QUO, fijar la oportunidad para oír a la adolescente de autos, sin necesidad de reponer la causa, y que una vez oída dicha opinión, proceda a dictar el correspondiente fallo, con base a las pruebas aportadas por las partes en el acto oral de evacuación de pruebas de fecha 05 de junio de 2009, el cual al haberse llevado a cabo con apego a las normas previstas para la realización del mismo, es perfectamente válido, tal como quedó establecido en el numeral anterior. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso de ley correspondiente, se ordena la notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2009-014568 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Juez Unipersonal que conoce de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA JUEZA,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
EL JUEZ,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
(…)
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la tarde (09:56 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO


Asunto: AP51-R-2009-014568.-
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO (INCIDENCIA).-
TMPG/RIRR/JARR/NCL/TG.-